martes, 27 de julio de 2010

A PESAR DE TODO...SENTIMOS ORGULLO DE SER PERUANOS

Se acerca el 28 de julio, se avecina un largo feriado , son los días de visitar el Parque de Las Leyendas, los circos, viajar a provincia, descansar.

Son las festividades por el Día de la Patria. El recuerdo de un aniversario más por el Día de la Independencia del Perú.

La gente se prepara para salir del frío limeño que este año cala hasta los huesos.

Salir a buscar los huidizos rayos del sol en las afueras de la capital.

Otros esperan con esperanza lo qué dirá o las promesas que hará el presidente de la República , es su último discurso , el tiempo se le acorta , el gobierno dobla la esquina, le queda un año y ha dejado sobre el tapete demasiados problemas sin resolver , como la inseguridad ciudadana que demanda urgente una solución radical porque mientras los delincuentes se adueñan de calles , los ciudadanos honestos se amurallan en sus casas o en sus barrios como si fuesen ciudades medievales .

Aparte de los abrazos y saludos por el Día de la Patria, es oportuno hacer una reflexión sobre lo que significa ser y sentirse peruano.

A pesar de todos los problemas , creo que todos los que hemos nacido en estas tierras sentimos orgullos de ser peruanos .

El destino quiso que naciéramos en estas tierras donde alguna vez se levantó un poderoso y temido Imperio Incaico que se extendió por toda Sudamérica .

Nosotros descendemos de esa estirpe de peruanos y nos dejaron como herencia la grandeza de esa maravilla que es Machupichu, la ciudad de piedra que despierta admiración por la perfección con que fue construida .

Esa maravilla fue construida por nuestros ancestros, los mismos que domaron las aguas a través de andenes que constituyen maravillosas obras de ingeniería.

Esos peruanos no estudiaron ingeniería pero construyeron obras faraónicas que son motivo de admiración .

Tan peruano es aquel que dio el primer grito de libertad en América del Sur como aquel que le respondió al opresor corregidor español cuando le preguntó que diga quién o quiénes eran los culpables de la rebelión: ” los únicos culpables somos tú y yo . Tú por oprimir a mi pueblo y, yo , por querer liberarlo”.

Tan peruano es aquel novelista que escribió el Mundo es Ancho y Ajeno como aquel que murió en París , un jueves con lluvia del que ya tenía el recuerdo y que escribió “Poemas Humanos”.

Tan peruano es aquel que escribió “Tristitia” , el poema que hace llorar a los pisqueños cuando lo escucha porque sus recuerdos se sumergen en aquella provincia que se hizo famosa cuando sucedió un terremoto o cuando su recuerdo le trae la imagen del Malecón Graú o el manso rumor con que mueren las olas .

Peruano fue aquel que prefirió morir envuelto en la bandera roja y blanca, antes de que caiga en manos del enemigo aquel 7 de junio en el Morro Solar.

Esos peruanos, como muchos tantos, están en la historia, pero también existen los peruanos de hoy, aquellos que son parte de la masa de sobrevivientes, aquellos que siempre han escuchado que el Perú es un mendigo sentado en un banco de oro, que tenemos gas de sobra, que existen minas de oro.

Pero como muchos peruanos, la riqueza no la sienten .

Siguen siendo parte de la masa de sobrevivientes que temen salir a las calles porque son asaltados o algún loco del volante lo puede lanzar a la otra vida.

A pesar de los problemas diarios , a pesar de nuestros políticos que más piensan en ellos, en llenarse los bolsillos y esperar ser elegidos , nuevamente, regalando bolsitas de arroz o de azúcar, a pesar de que los policías ganan tan poco que apenas les alcanza el sueldo hasta la quincena y después tienen que competir con los guachimanes, a pesar de las mecidas del presidente García, a pesar de la incertidumbre de un Metropolitano que nos cuesta un ojo de la cara y no sabemos cuándo entrará en funcionamiento, a pesar de que los chilenos los encontramos hasta en la sopa y poco a poco se hacen dueño del Perú y están planificando qué candidato para presidente les caerá como anillo al dedo, a pesar de que las coimas que es parte de nuestra cultura , nuestra programas televisivos en donde reina la mariconada, a pesar de que nuestro país es la cuna de la ingratitud , del olvido, país hecho para que se reconozca al mediocre , al rastrero, al chupamedias; sociedad hecha a la medida para el sinvergüenza, el corrupto con terno y buena labia.

A pesar de todo ello, nuestro país, el Perú, la tierra donde vivimos, donde amamos, donde respiramos, donde nos quejamos, donde rajamos, donde nos alegramos, sigue siendo hermoso, porque sabemos que todo pasará porque todo tiene su final.

Los políticos algún día se irán a sus casas, los delincuentes serán atrapados, las calles serán asfaltadas, el Metropolitano empezará a funcionar, los chilenos seguirán comprándose el país. Todo eso es parte de la vida , nada es eterno , todo fluye, como decía el viejo Heráclito.

A pesar de nuestras cuitas, temores, esperanzas, triunfos, fracasos, etcétera.

Nos sentimos peruanos, orgullosos de haber nacido en estas tierras llena de contradicciones, imprevisible hasta decir basta; tierra en donde amamos el cebiche , nuestras magalies , nuestro pollo a la brasa, la riquísima papa a la huancaína , la sonrisa estridente de nuestras bellas mujeres , morenas, chinitas, cholitas; todas ellas , crocantes como el pan recién salido del horno .

En estas fiestas patrias debemos sentimos orgullos de ser peruanos, de haber nacido en estas tierras en donde nació también el “Cholo sano y sagrado”, de ser oriundos de estas tierras bendecidas por Dios, porque no obstante que desaparecen los recursos naturales, se descubren otros , como ubres interminables para que los ricos se hagan más ricos y los pobres más pobres.

Pero en fin, es nuestra patria , y debemos aprender a aceptarnos tales como somos .

Es la única manera de ser felices y vivir en paz en estas tierras que espera nuevos amaneceres.

¡ FELIZ DIA DE LA PATRIA, PERUANO, DONDE ESTÉS !

lunes, 26 de julio de 2010

Benedicto Jimenez responde a la basura difamatoria de La Primera




" Nunca debemos perder el honor ya que no hay modo alguno de recobrarlo porque las heridas que en el honor se reciben son incurables" ( Napoleón)

El suplemento dominical ( LINEA) del diario La Primera, del domingo 25 de Julio 2010, sin miramientos , lanza basura difamatoria como en ventilador a Benedicto Jiménez cuando publica el tema “ Narcotráfico y Corrupción”.

Bajo el epígrafe de “indicios abundantes de narco-aprismo” hace mención – en letras roja como para resaltar las frases difamantes- lo siguiente: “ JAQUE AL SHERIFF.- Al entonces candidato del PAP a la alcaldía de Lima, Benedicto Jiménez , se le halló un correo electrónico dirigido al narcotraficante Fernando Zevallos “Lunarejo” .En la misiva Jiménez le informaba a Zevallos sobre el seguimiento que dos policías le hacían .Esta era información reservada a la que Jiménez , en un alto puesto de la policía, tenía acceso .Benedicto Jiménez ha negado que el correo sea suyo , pero ha admitido la amistad con Zevallos”.

Después hace de leer estas frases , el lector, que no sabe nada de indicios , no le cabe dudas de que Benedicto Jiménez es un narco-aprista , porque el periodista asevera , sin ningún margen de probabilidad o de duda, que se le encontró un correo electrónico- lo cual es falso porque a Benedicto Jiménez nunca se le encontró ningún correo electrónico- que el correo electrónico estaba dirigido al narcotraficante Fernando Zevallos en donde le informaba sobre el seguimiento que dos policías le hacían- lo cual es completamente falso, porque el correo electrónico, al cual tilde de apócrifo , aparecían los datos de dos policías , pero en ningún momento se menciona que la narco le hacían seguimiento , que esta información era reservada a la que Jiménez tenía acceso en su alto puesto de policía- lo cual es completamente falso, porque a esta información cualquier policía tenía acceso y finalmente, que Jiménez había admitido la amistad con Zevallos, lo cual , también es completamente falso .

Este hecho sucedió en febrero del 2007 y después de tres años y medio , nuevamente , un irresponsable periodista, sin cruzar información ni llamarlo por teléfono , para saber en qué termino la investigación que venía realizando la fiscalía, publica toda esta basura difamatoria con “animus difamandi”( lesionar la imagen y reputación de una persona).

En aquel entontes , ante la arremetida de la “prensa piraña” o “carnívora” que le inventó una serie de patrañas, optó por dar un paso al costado y no aferrarme al cargo , dando oportunidad a la policía y el Ministerio Público para que haga su labor investigatoria .

Después de su salida del INPE, el 5 de marzo 2007, estuvo abocado a probar su inocencia , no sólo en cuanto al correo electrónico que le achacaban de ser el autor o de haberlo enviado a Alfredo Ross, ex embajador de Panamà , durante el gobierno de Fujimori, sino también de los cargos que La Ventana Indiscreta le imputaba entre los que estaban los delitos de Colusión y Peculado de Uso, durante el breve cargo que desempeñó en dicha institución como presidente.

Investigaron durante tres años y medio y después de comprobar que no habían pruebas de los delitos que se me atribuía durante el cargo que desempeñé como Presidente del INPE( 3 de febrero al 5 de marzo 2007) , la Fiscalía archivó el caso en cuanto a los delitos de peculado de uso y sobre el correo electrónico .

Esto es claro indicio que el periodista o los periodistas que elaboran el suplemento dominical Línea que publicó el diario La Primera el domingo 25 de julio , nunca se dieron tiempo para cruzar información o investigar qué sucedió realmente con esta denuncia o hecho que fue difundido por el diario El Comercio el 27 de febrero del 2007 ; denuncia que fue el motivo de mi salida como presidente del INPE y para que el presidente , Alan García , cuando le preguntaron sobre la información en donde me achacaban haber enviado un correo electrónico a un narco, diga con gesto desdeñoso a la prensa : “ yo no meto la mano al fuego por nadie y que él vea …”


En ese entonces, cuando la “prensa piraña” lo golpeó con el correo electrónico , tuveo que dar un paso al costado, dejar la presidencia del INPE y alejarse de la política , para someterse a la investigación que empezó a practicar la Fiscalía en base a la “notitia criminis”( noticia publicada en algún medio de comunicación ); investigación que duró casi tres años y medio .

El 7 de septiembre del 2007, el Fiscal Superior , Jorge Chávez Cotrina, de la Primera Fiscalía Contra el Crimen Organizado , resuelve archivar la denuncia de la Ventana Indiscreta porque no había encontrado elementos de prueba , tal como se demuestra con las copias del Dictamen Fiscal que se publica .

Este año, la Fiscalìa Anticorrupción que investigaba lo del correo electrónico, también decide archivar definitivamente el caso definitivamente.

Vivimos en uno de los pocos países en donde un denunciado tiene que probar su inocencia y no al revés, la inocencia se presume y la responsabilidad se prueba y en donde la imagen, la reputación, el honor de una persona no vale nada .

Finalmente, los casos fueron archivados, tal como se demuestra con la documentación que publica en este medio, pero ahora, quién limpia de la basura difamatoria la imagen y reputación de Benedicto Jiménez .

En ese entonces, sin realizar la mínima diligencia de averiguación, los llamados “criminales santificados”, escribieron y publicaron basura difamatoria contra su persona, llenaron titulares, lo colocaron al lado de verdaderos narcotraficantes, pero cuando, todo queda aclarado, y la inocencia probada, no escribieron ni una pequeña línea para limpiar su imagen .

Los indicios sobre los narco-apristas no es nada nuevo.

En uno de los blogs que se publican en el ciberespacio, dentro de lo que se conoce como periodismo ciudadano, existe uno llamado “Desde el Tercer Piso” de donde también me arrojaron basura difamatoria sin darse el tiempo para verificar si realmente lo que escriben es verdad o puede dañar la imagen o reputación de una persona. Pero , el autor de este blog, tuvo la decencia de responder y rectificar a tiempo la información .

El artículo respondía a que el Partido Aprista Peruano está circulando un volante titulado “Compromiso de lucha contra la corrupción “ y el blog “Desde el Tercer Piso “ me arrojó basura difamatoria como hoy lo hace La Primera , sin miramientos , colocando al “Sheriff” como ejemplo en la lista de los apristas que fueron denunciados cuando estuvieron desempeñando cargos públicos, en mi caso, como Presidente del Instituto Nacional penitenciario , o sea, en una larga lista de apristas que según el blog èramos funcionarios que habíamos quebrado el l código de ética profesional y coqueteamos con la corrupción.

No se necesita más de dos pulgadas de cerebro para darse cuenta que cualquier funcionario público puede ser denunciado pero goza del principio constitucional a la presunción de inocencia.
La “prensa mercenaria” o “prensa piraña”, aquellos que son actualmente el poder sin contrapoder, que se dan el lujo de colocar y sacar funcionarios en el Estado, destruyen tu honor en segundos, minutos, horas, días.

Te dan en el suelo, sin cansarse, todos los días recibes palo y cuando al fin logras aclarar todo, después que han perdido el millón de amigos o los "compañeros" te han dado la espalda o apagan sus celulares, te puedes pasar meses, años, tratando de limpiar tu imagen y cuando al fin lo logras, con mucho esfuerzo, apenas puedes aspirar a que publiquen algunas líneas de desagravio en algún rincón del periódico que nadie lee , en comparación a las ediciones anteriores , que llenaron primeras planas y titulares contigo.

Finalmente, un consejo para La Primera no está demás .

Antes de publicar una información- además cuentan con una semana para investigar- tómense el tiempo para comprobar la información, cruzando los datos con todos los involucrados( en ningún momento me consultaron sobre el particular ) cuidando de no dañar la imagen o reputación de las personas y , sobre todo, evitar esa “visión conductista” o tendenciosa para no restarles puntos a la objetividad, seriedad y profesionalismo que siempre debe existir en el ejercicio de la libertad de información.

Siendo la rectificación o réplica un derecho constitucional ( artículo 2°, inciso 7° de la Constitución Política ), frente al agravio del honor de un ciudadano ante una información tendenciosa, inexacta , imprecisa y carente de objetividad, dejarè a criterio del director de La Primera , la rectificación y aclaración de ley o de lo contrario, acudirá al Poder Judicial para ejercer mi derecho en defensa del honor , porque el daño que se causa a este bien jurídico , es irrecuperable .

viernes, 23 de julio de 2010

EL CORONEL MAXIMO LAVI Y LA 24700



El coronel en retiro , Máximo Lavi, procedente de las canteras de la ex PIP, ha hecho la promesa de dedicar gran parte de su tiempo en luchar por lograr - para él y sus colegas- los beneficios de la Ley 24700.

Lo encontré por casualidad en los exteriores de esa selva conocida como “ Palacio de Justicia” , lugar en donde los abogados deben saber caminar lento, con vista larga y mirando a todos lados, porque en dicho lugar se cumple aquellas sentencias que han pasado a ser parte de la tradición popular : ” la fiera grande se come a la pequeña” o “ camarón que se duerme se lo lleva la corriente”.

Máximo lavi iba deprisa, cabreando los tramitadores de documentos de toda clase que se aglomeran alrededor del Palacio y que ofrecen DNI, partidas de nacimiento, brevetes, diplomas , pasaportes bambas, como si fueran caramelos a los transeúntes que los ven como parte del folclore social .

Desplegando gran vitalidad , de manera efusiva , abierta, al verme , esboza una sonrisa y saluda con el característico saludo de aquellos que procedemos de la misma cantera : “ qué tal detective, qué hace por estos rumbos”.

Dicen que la memoria se fortalece cuando vemos una cara amiga , así que nos dimos tiempos para recordar tiempos que nunca volverán y entre humeantes cafés para espantar el frío metálico de esa mañana que nada hace bien a los huesos de aquellos que hemos pasado los cincuenta ; años de gran incertidumbre y de pasiones desbocadas- cuando no se sabe ponerles ataduras -.

Ingresamos a un restaurante, de aquellos donde se come regular con poco dinero y nos pusimos a conversar sobre el tema que le quita el sueño, que ha pasado a ser su obsesión,y que es la esperanza de cerca de 400 policías , en actividad y retiro: los beneficios de la Ley 24700.

Como no siempre, en nuetra corta y efímera vida, podemos conocer todo lo que sucede en el mundo , un tanto ignorante en este tema que constituye su pasión, le pedí , modestamente, como piden aquellos que no saben , que me ilustrara sobre el asunto que le quita la mayor parte de su tiempo como retirado , que debería estar más abocado a tratar de meterse a cualquier cargo directivo de tantas asociaciones , clubes o instituciones de las ex instituciones policiales en donde se trabaja poco, se huevea la mayor parte del tiempo y se gana bastante .

Lavi , como toda persona que siente pasión por algo que considera justo y de derecho, tuvo la paciencia de ponerme en autos sobre este tema al que considera una justa aspiración para muchos policías que trabajaron en la DINCOTE , en tiempos difíciles , en donde se luchaba contra el terrorismo , mientras otros estaban en el extranjero en buen recaudo.

Empezó diciendo que en el primer gobierno del actual presidente de la República , Alan García, el 22 de junio de 1987 , se promulgó la Ley 24700 , la misma que a la par que normaba los procedimientos para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con propósitos terroristas y que estuvo vigente hasta el 5 de mayo de 1992, en su quinta disposición complementaria establecía que los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público , así como los miembros de las fuerzas policiales – actuales PNP- de la Dirección Contra el Terrorismo (DIRCOTE PIP) y de las unidades de desactivación de explosivos de la GC y GRP, que intervinieran en el procedimiento especial al que se refería esta ley, percibirían una bonificación adicional equivalente al cien por ciento de la remuneración principal y de la remuneración total para el caso de los miembros de la PNP.

Lavi , quien acostumbra acompasar sus palabras con fuertes y rápidos movimientos de manos, fue enfático al decir que existen un aproximado de 400 policías, entre retirados y en actividad, que esperan los beneficios de esta ley, y lo más importante : cuentan con resoluciones directorales en donde consta que les corresponde este beneficio, pero hasta hoy… nada de nada.

Esta ley estaba dada para los policías que habían prestado servicios en las unidades especializadas en la lucha contra el terrorismo como son la DIRCOTE PIP, EDEX Y UDEX como una forma de incentivos, un reconocimiento al sacrificio, porque eran tiempos difíciles porque nuestro país estaba azotado por el terrorismo.

“Pero en nuestro país suceden cosas increíbles : por un lado le niegan este beneficio a los policías que lucharon contra el terrorismo para brindarle la paz a nuestro país y por otro lado, se les pagan cuantiosas indemnizaciones a los terroristas”- repetía .

El personal policial, a la par que el personal del Ministerio Público y del Poder judicial, estuvieron luchando para alcanzar este beneficio, pero los segundos lograron ser los primeros beneficiados.

Les fue otorgado este beneficio a mérito de la Resolución de la Fiscal de la Nación N° 403-91-MP-FN del 12 de junio de 1991, Resolución de Gerencia N° 77-95-MP-FN-DICPER del 21 de febrero de 1995 y Resolución Administrativa N° 026-90-DTA-Poder Judicial del 18 de enero de 1990, mientras que los policías continuaron con su lucha, sin perder la esperanza de que algún día puedan lograr este beneficio que por mandato Constitucional estipulado en el numeral 2) de su artículo 26º, es IRRENUNCIABLE y tiene carácter EJECUTORIO , conforme al artículo 192º de la ley 27444, que significa firme e irrevisable .

Finalmente, después de un largo largo proceso de reconocimiento de los beneficios a que se contrae la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 24700 y, conforme a lo OPINADO POR LA ASESORIA JURIDICA DE LA DIRREHUM PNP, contenido en el Dictamen Nº 11908-2009-DIRREHUM-PNP/UNIASJUR del 14 de diciembre de 2009, que devuelve las resoluciones directorales a la DIRECFIN PNP para su conocimiento y fines, por haberse concluido con la instancia en materia administrativa, con arreglo a ley, la DIRECFIN PNP formuló el PROYECTO DE RESOLUCION (visado por el comandante PNP M. MORI H. de la oficina de control previo), autorizando el pago de la bonificación por doble tiempo de servicios al personal de oficiales, suboficiales y especialistas en actividad y retiro que prestaron servicios en forma real y efectiva en la DIRCOTE, UDEX - EDEX PNP , cuando se entraba vigente la Ley 24700.

Es en ese contexto, con oficio Nº 1957-2009-DIRECFIN-PNP/DIVPROLA-DEPCOCAL del 29 de octubre de 2009, el Coronel PNP Jefe de la División de Producción de Planillas, remitió al Sr. Coronel Jefe de la división Administrativa, las planillas de bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios y las respectivas RRDD, que declaran estimadas las solicitudes sobre dicho pagos; formulándose la Resolución Directoral Nº -DIREJADM-DIRECFIN-PNP, de conformidad con lo indicado por la Unidad de Asesoría Jurídica en su devolución Nº 183-2009-DIREJADM-DIRECFIN-PNP/UAS de 23 de julio de 2009 y del Jefe del Departamento de Percibos y Descuentos , así como del Jefe de la División de Derechos y Beneficios de la Dirección de Economía y Finanzas PNP para su ejecución .

Cuando los policías se aprestaban a pasar una buena Navidad y Año Nuevo 2010 y sentían que nada podía suceder que truncara sus esperanzas , después de una agotadora lucha para alcanzar dicho beneficio, sucedió un imprevisto que trajo todo abajo : el Informe Legal N° 3300-2009-I-0202 de 16 de noviembre de 2009 de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, Dra. MARIA ELENA JUSCAMAITA ARANGUENA – quien por ese entonces estabas inhabilitada por no estar al día en sus cuotas en el Colegio de Abogados de Lima – en donde se pronunciaba para que no se pague porque que resultaba inaplicable la Ley 24700 de 15 de junio de 12987 por estar derogada por mandato expreso del artículo 22 del DL. Nº 24575.

El informe legal o la opinión legal de la Abogada Juzcamayta – quien ya no se encuentra como asesora en el Mininter – es a todas luces injusto e ilegal y cortó como un tajo de fina y cortante espada las esperanzas de los policías que se habían hecho grandes ilusiones con este dinero que les iba a caer como anillo al dedo un fin de año. Además, se lo merecían por haberle dado la paz a nuestro país.

Contando con el aval del informe legal del Mininter, el General PNP HERNAN GERMAN CHAVEZ ESTREMADOYRO , Director de Economía y Finanzas PNP, con disponibilidad presupuestal para estos fines y cabal conocimiento de la verosimilitud del derecho invocado, cuyo cumplimiento se persiguen desde hace 23 años y, además, había sido reconocido en sede ADMINISTRATIVA, JUDICIAL Y CONSTITUCIONAL, actualmente se ha vuelto renuente a firmar las resoluciones directorales correspondientes, contraviniendo la Constitución, las leyes y reglamentos y excediéndose en el límite de sus atribuciones, solicita con Nota Informativa Nº 42-2009-DIRECFIN-PNP/SP del 20 de noviembre de 2009 el redireccionamiento de los S/. 14’000,000.00 previsionales que ya estaban separados y destinados para pagar dicho beneficio y los destina para otros pagos: 1) 2’000,000.00 para deuda social, 2) 2’000,000.00 para altas de personal profesional de la Salud y 3) 10’000,000.00 para reforzar la seguridad ciudadana.

Luego , con Oficio Nº 3075-2009-DIREJDM/DIRECFIN-PNP-DyB-DPyD-HR del 23 de noviembre de 2009, suscrito por el Cmdte. SPNP LUIS ENRIQUE ORTIZ VILCA, Jefe del Dpto. de Percibos y Descuentos –DIRECFIN PNP , devuelven al General PNP Director de Recursos Humanos de la PNP las resoluciones directorales del personal en situación de retiro y actividad , tanto de oficiales, suboficiales y especialistas , relacionadas al pago de doble tiempo de servicios con la anotación de que resultaba inaplicable su otorgamiento, conforme al informe Nº 3300-2009-IN-0202 de 16 de noviembre de 2009.

El actual director de economía PNP, general PNP Tomás CHUMACERO RODRIGUEZ , adopta la misma actitud que su antecesor y lejos de firmar la resolución directoral , no respetando los procedimientos pre establecidos, sin motivo justificado que sustenten el procedimiento regular del pago a personal PNP en retiro y en actividad contenidas en las Resoluciones Administrativas Firmes que declaraban estimadas el pago de la bonificación adicionales previstas en la ley 24700, decide remitir los actuados a la DIRGEN PNP para que a su vez, sean derivados a la oficina de asesoría jurídica del MININTER para que dé una opinión legal “definitiva” , respecto a la aplicación de la Ley 24700 y de la validez de las resoluciones directores que otorgaban dicho beneficio , sin tomar en cuenta de que cualquier actuación administrativa sobre el particular constituye un DESPROPOSITO JURÍDICO, que pretende hacer tabla rasa el ordenamiento jurídico porque los criterios que regulan los actos administrativos son reglas concretas que deben observar todos los funcionarios públicos a fin de no afectar los derechos constitucionales invocados por los administrados, el debido proceso administrativo y el principio del respecto a la cosas decidida.

Los hechos se agravan una vez más, cuando esta decisión irregular pretende crear un CONFLICTO DE COMPETENCIA, originado en el ARBITRARIO E ILEGAL INFORME Nº 3300-2009-I-0202 de 16 de noviembre de 2009, expedida por la abogada inactiva , MARIA ELENA JUSCAMAITA ARANGUENA , Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior quien emite una opinión legal inmotivada en derecho en el sentido que “ resulta inaplicable la Ley 24700 de 15 de junio de 12987, al estar derogada por mandato expreso del artículo 22 del DL. Nº 24575”.

Todos sabemos que la condición de abogado activo o que esté al día en el pago de sus cuotas mensuales, es condición sine qua non para que puedan ejercer la profesión de abogado , condición que no reunía la abogada cuando firmó dicho informe que cortaba de tajo las justas aspiraciones de los policías que habían luchado por la pacificación del país .

Mientras que el Estado le paga US $ 30,000.00 dólares americanos como indemnización a Lori BERENSON MEJIA , le negamos esta bonificación justa a los combatientes contra el terrorismo .

Lo que molesta a estos policías que no cesan en su lucha es saber que sí existe dinero para pagarles a los terroristas por concepto de indemnización, pero a ellos les niegan un dinero que por derecho les corresponde.

Y ¿quiénes son los que se oponen?

Los mismos policías, el ministro del Interior que fue policía, el director general de la PNP que también estuvo en la lista de beneficiados como ex UDEX.

Máximo Lavi, policía incansable en esta brega, uno de los beneficiados, hablando fuerte y claro, sin ocultar su malestar y resentimientos, a modo de advertencia , dijo : “
ante los agravios recibidos los ex combatientes del terrorismo, y en defensa de nuestros legítimos derechos que han pretendido conculcar , con fecha tres de diciembre de 2009, hemos denunciado ante Inspectoría General PNP( expediente Nº 35602-09= al general PNP Héctor Germán CHAVEZ ESTREMADOYRO y a la abogada, : María Elena JUSCAMAITA ARANGUENA, ex directora general de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior ante la Oficina de Control del Mininter , así como al ex viceministro del Interior, Samuel TORRES BENAVIDES, ante la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, asimismo, hemos denunciado por Abuso de Autoridad a los antes mencionados , aperturándose investigación preliminar en la 56º Fiscalía Provincial Penal de Lima”.

Cuando nos despedimos, tuve la impresión de que este oficial superior , curtido en la luchas contra el terrorismo, se ha convertido en un luchador de cuidado, hoy asume otro tipo de lucha , pero tal igual como lo hizo en la época del terrorismo : con pasión , de manera incansable .

Y, un hombre que lucha por pasión es capaz de mover una montaña .

jueves, 22 de julio de 2010

BENEDICTO JIMENEZ QUERELLA A EDDIE ALVAREZ, DIRECTOR SEMANARIO LA VERDAD POR LANZARSE BASURA DIFAMATORIA POR VENTILADOR






" Nunca debemos perder el honor ya que no hay modo alguno de recobrarlo porque las heridas que en el honor se reciben son incurables"
( Napoleón)



La Verdad es un diario semanal que hace poco acaba de tener una salida parturienta al mercado de los medios y no ha visto una mejor oportunidad que colgarse de una noticia publicada por Caretas el 8 de julio ; revista a la que también Benedicto Jiménez , querelló por difamación agravada a su director y presidente de Directorio , porque nadie tiene derecho a lanzar basura difamatoria por ventilador, incluso, sin antes haber tomado las precauciones para llamarte o agotar los medios para conseguir tu versión de los hechos .

Lo que no sucedió ni con Caretas ni con este semanario cuyo nombre se pierde entre tantos otros que pugnan por salir del anonimato.

Este semanario en donde aparece como director un tal Eddie Alvarez, que luego fue identificado plenamente como EDUARDO ALVAREZ SOTOMAYOR, un sujeto al que Benedicto no conoce ni en peleas de perros, copiando algún texto de la revista Caretas quien también le lanzó basura difamatoria por ventilador , colocando algo de su cosecha como apreciaciones, comentarios, conjeturas, aseveraciones, en su primera página coloca la fotografía del abogado y empresario , Rodolfo Orellana Rengifo y con grandes letras la palabra MAFIA DE ABOGADOS, en donde, de manera irresponsable, la frase “ también estaría implicado el coronel PNP( R ) Benedicto Jiménez “.

Eddie Álvarez, director del semanario La Verdad, tendrá que responder ante la justicia por las frases difamantes en agravio de mi honor y reputación colocadas en su edición del 14-20 Julio y no piense que por colocar en condicional mi nombre , eso lo salvará del delito de difamación agravada, porque existe un error de apreciación en algunos comunicadores al pensar que pueden insultar, ofender, agraviar el honor de una persona, colocando su nombre, atribuyéndole algún hecho, conducta o cualidad en “condicional” . ¡ Craso error!

Emplear la condicional para referirse a una persona no es una expresión genérica, vagas e imprecisa, de todas maneras, se le expone ante la opinión pública , se le exponer al desprecio o al odio público , ofendiendo su honor y su reputación.

Además de copiar lo publicado por la revista Caretas en su edición del 8 de Julio, La Verdad pone su propia cosecha con el ánimo de difamar, pues en los hechos descritos se ha puesto de manifiesto una información que no obedece a una investigación seria .

Hablar del derecho al honor de las personas y a su propia imagen frente al ejercicio de las libertades informativas pareciera suponer, en primera instancia, un conflicto irresoluble si se busca la prevalencia plena del derecho a la información.

Tema todavía incipiente en nuestra cultura democrática, la defensa al honor frente a los medios informativos es apenas una asignatura pendiente en el desarrollo de nuestro régimen jurídico.

Su rezago es quizás producto de la tensión entre la búsqueda de la prensa por informar con libertad y la intención del poder público por acotar y establecer límites legales para proteger derechos que pudieran verse afectados por el ejercicio de las libertades de expresión e información.

Más allá de la necesaria actualización jurídica en temas como el derecho al honor y a la imagen, así como los derechos a la vida privada, de réplica y al secreto profesional del periodista, lo cierto es que también resulta preciso seguir impulsando las propuestas deontológicas que orienten a los medios informativos por iniciativa propia en los terrenos de la responsabilidad y en pro del derecho a la información.

La autorregulación ética constituye una vía que puede contribuir a armonizar la tensión entre el ejercicio de las libertades informativas y el derecho al honor y a la imagen. Porque un derecho humano de ninguna manera puede devorar al otro.

La armonización de los derechos humanos que se entrecruzan es el camino idóneo.

El sentido final de los derechos humanos es la armonía. No su sacrificio. No su mutilación. No su desmembramiento.

Y alcanzar este equilibrio armónico en los linderos del derecho a la información supone, en suma, asumir nuestra responsabilidad como periodistas.

Y ser responsables significa hacerse dueños plenos de nuestras decisiones y responder de ellas frente a los otros al grado de asumir costos y beneficios. Implica además saberse libres; mirarse en el otro al actuar; humildad para enmendar y disposición para aprender. Ése es el reto no sólo en materia de derecho al honor sino de todo el periodismo.

Algunos argumentos de la querella contra Eduardo Álvarez Sotomayor, director del semanario La Verdad , quien no ha visto mejor oportunidad para aumentar sus ventas que colgarse de la figura de Benedicto Jiménez, un hombre que se ha enfrentado y peleado, no solo contra el terrorismo, cuando muchos de los que hoy lo difaman , estaban escondidos o en buen recaudo en el extranjero , cuidando su pellejo, un luchador que se ha enfrentado y pelado contra verdaderos tiburones por defender su honor y reputación en una sociedad como la nuestra en donde impera el chisme, la especulación, los rumores , y todos los días somos testigos de cómo irresponsables que dicen llamarse comunicadores o periodistas, insultan, agravian o hacen trizas los sentimientos de peruanos como “criminales santificados”, pensando tal vez que están libres o exentos de responsabilidad penal .

ARGUMENTOS DE LA QUERELLA PRESENTADA CONTRA EDDIE ALVAREZ, DIRECTOR DEL SEMANARIO LA VERDAD .

Que en el ejercicio de la defensa de mi honor y reputación , la buena reputación y la imagen del “Estudio Orellana” , amparado en el artículo 2°, inciso 7 de la Constitución Política del Perú , en el último párrafo del Artículo 132º del Código Penal , solicito tutela jurisdiccional en la presente acción penal privada que interpongo contra Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, identificado con DNI Nº 07470507, Director del Semanario LA VERDAD, por la comisión del Delito Contra el Honor-Difamación agravada por medio de prensa, en agravio del suscrito y de la empresa a la que el querellado menciona como “Estudio Orellana” , a quien se le notificará en su domicilio laboral , que a la vez en su domicilio real, sito en el Jirón Galicia Nº 152-Departamento 101-Santiago de Surco que aparece en el mismo Semanario LA VERDAD , sustentado en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho :

FUNDAMENTOS DE HECHO

Imputo al querellado ALVAREZ SOTOMAYOR, identificado con DNI Nº 07470507, Director del Semanario LA VERDAD, la comisión del Delito Contra el Honor –Difamación agravada por medio de la prensa, previsto y penado en el último párrafo del artículo 132º del Código Penal , en perjuicio de mi honor y reputación, así como de la imagen y reputación de la empresa a la que denomina en su edición Nº 15, correspondiente a la semana del 14 al 20 de Julio 2010 como “ Estudio Orellana” , por haberme atribuido hechos, cualidades y conductas , de manera aseverativa, sin dejar algún margen a la posibilidad o al principio de presunción de inocencia, en la primera página o titular del Semanario con el título “ BAJO LA LUPA ESTUDIO ORELLANA.- MAFIA DE ABOGADOS .- RODOLFO ORELLANA RENGIFO , ACUSADO DE FRAUDES MILLONARIOS.- TAMBIÉN ESTARÌA IMPLICADO EL CORONEL PNP ( r ) BENEDICTO JIMENEZ “. Esta es clara evidencia que se está refiriendo a mi persona como parte de la mafia de abogados de la cual formo parte .

También de manera aseverativa , no dejando margen para la posibilidad o presunción de inocencia , continúa difamándome en la página central o en el ESPECIAL, colocando mi fotografía, al costado del Dr. Rodolfo Orellana Rengifo, con la clara alusión a mi persona , en donde también me atribuye hechos, cualidades y conductas de manera tendenciosa como parte de una red de abogados que se dedica a la estafa, el fraude , la extorsión y que su informe lo hizo conocer hace tiempo para poner sobre aviso a los ciudadanos que tienen propiedades y se lo confían a malos estudios de abogados con la finalidad de ser saneados , los cuales bajo el pretexto , se apropian de los mismos, tal como ha sucedido . Es indudable que de manera irresponsable y temeraria, el querellado se refiere a mi persona , a la del Dr. Rodolfo Orellana Rengifo, y al “Estudio Orellana”, en donde laboro como abogado .

Asimismo, en clara alusión a mi persona, toda vez que aparece mi fotografía en la página central, me atribuye cualidades, hechos y conductas que lesionan mi honor y buena reputación, así como a la empresa a la que llama Estudio Orellana” , lugar donde trabajo como abogado, cuando se refiere a que se ve obligado a escribir sobre un tema que atañe a muchos pero que se le deja pasar a sabiendas que existen bandas bien organizadas que se apoderan de propiedades, gracias al dinero con que cuentan y con el que pueden comprar conciencias corruptas. Es claro y evidente que me atribuye ser parte de una banda bien organizada que compra conciencias corruptas.

Después , cuando el querellado, Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, hace un recuento de consejos dirigidas a personas inescrupulosas , carentes de valores, y que desea enriquecerse en corto tiempo o aumentar su mal habido patrimonio , adquiriendo uno más terrenos que podrían ser de gran tamaño y al colocar las fotografías del querellante, así como la del Dr. Rodolfo Orellana Rengifo , es lógico que dentro del contexto y el mensaje de la noticia, convertidos en consejos tendenciosos, se está refiriendo a mi persona también , en donde deja entrever que soy parte de la red de mafiosos que comprometo a notarios que son deshonestos, involucro a malos policías en actividad o en situación de retiro, o en su defecto, contrato a personas influyentes para que lo pongan en contacto con malos policías, que sería ideal el contacto con policías de alto rango o que hayan sido propuestos como Ministro , que implico también a funcionarios de los Registros Públicos , que envuelvo a funcionarios de una municipalidad para apropiarme de terrenos, que busco relaciones que permitan manejar la fiscalía, y que involucro a una serie de elementos operativos de dudosa reputación .

Cuando el querellado , Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, en la parte final del punto 07 , párrafos “ a” hasta la letra “d”, hace esta pregunta : ¿ NO LE PARECE QUE ASÌ SE TRABAJA PARA SALIR FAVORECIDO UN ESTUDIO DE ABOGADO , SEÑOR RODOLFO ORELLANA?, es lógico que también se refiere a mi persona como trabajador de dicho estudio , atribuyéndome conductas, hechos o cualidades que dañan mi honor y reputación , más aún , que aparece mi fotografía en la página central .

En otro punto del informe, el querellado , Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, se dirige a la opinión pública diciendo para que juzguen como son estos señores que trabajan para Rodolfo Orellana Rengifo, en clara alusión también a mi persona, como trabajador del Estudio Orellana, refiriéndose como que somos estafadores , y que según la Revista Caretas , se ha tratado de perjudicar al director de la corporación educativa CESCA, Jorge Pazos Holder , para apropiarnos de una propiedad de 178 Hectáreas , sin mencionar que este sujeto estuvo investigado en el 2002 por Lavado de Activos al haber sostenido relaciones sentimentales hace mucho años atrás con la Sra. Tula VELA ROJAS, quien se encuentra sentenciada por el delito de TID; relación de la cual nace su hija que hoy tiene 16 años.

Luego , con una clara intención de seguir difamando al querellante, utiliza palabras como “ la orquesta de Orellana” , en donde se refiere a que está acusado de conformar una mafia de millonarios fraudes bancarios , tráfico de tierras y propiedades inmuebles orquestada por mi persona y en tapete figura hasta Benedicto Jiménez , en clara alusión a mi persona, Y tal como señala la revista Caretas, estoy bajo la lupa por ser parte de una red de estafas y tráfico de tierras . Y que hasta donde han podido indagar , soy parte de los que rodean al Dr. Orellana quienes supuestamente nos prestamos a fraudes y que la venimos ejecutando desde el 2004, bajo dos modalidades de fraude , una haciéndome de terrenos de particulares, empresas e incluso , la Municipalidad de la Victoria , mediante contratos de compra-venta fraguados ; la otra, embaucando a tres entidades bancarias por montos millonarios , tan solo con el Scotiabank la cifra supera los US$ 3´550,000.
Luego con el título de “Los testaferros de Orellana” , hace mención que como cereza , soy parte de la conexión resaltante que nace de las estafas al Scotiabank, y que el 14 de marzo último presente una denuncia ante el ministro del Interior , Octavio Salazar, contra el suboficial PNP Gerardo Manuel Llerena Bullón, acusándolo de enriquecimiento ilícito; suboficial PNP que estaba investigando el caso de estafa de Scotiabank , hoy ya no.
Pero que , hice la denuncia en mi condición de vicepresidente de la Asociación Civil Unidos Contra el Narcotráfico (Ucona) , tratando de detener en su investigación al suboficial que estaba tras las pistas de estafa de su socio en Ucona, Orellana .
De manera irresponsable , temeraria, al igual que lo hizo la Revista Caretas en su edición Nª 2137, del 8 de julio 2010, publicación que fue materia de una querella por difamación agravada contra el director y el presidente del Directorio, Enrique ZILERI GIBSON y Marco ZILERI DOUGAL, esta vez el querellado, Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, también se refiere a que existen vínculos y audios que habrían terminado por descubrir al Dr. Orellana y a todos los testaferros están vinculados a su persona y que como la cereza ,aparece una conexión resultante que nace de las estafas al Scotiabank , mi presencia , atribuyéndome ser socio en la red mafiosa y autor de una denuncia contra un policía que investigaba en Estafas la red mafiosa, con la intención de sacarlo de en medio..
Conforme consta en el Semanario LA VERDAD que se adjunta, y que constituye un medio probatorio idóneo o indicio de culpabilidad porque existe un evidente ánimo y clara intención de perjudicar al querellante en su honor y reputación , así como a la empresa “Estudio Orellana” donde laboro como abogado, atribuyéndome conductas , hechos o cualidades , con frases concretas y directas, sin tener motivo fundado que justifique las versiones que propala a nivel nacional , actuando el querellado con pleno desprecio a la verdad , a sabiendas de la falsedad de la información propalada , con frases ofensivas e inaceptables lo que revela la ausencia de verificación y la falta a la verdad, con el componente subjetivo finalístico de difamar o menoscabar la reputación del querellante , confundiendo los hechos e interpretando maliciosamente información real con hechos creados para denigrar mi imagen personal y desacreditarme ante la opinión pública .
Esta nota periodística a la que denomina “Especial” , en donde coloca a grandes titulares en la portada del Semanario MAFIA DE ABOGADOS, Rodolfo Orellana Rengifo acusado de fraudes millonarios y en la página central , “La historia negra de Rodolfo Orellana Rengifo”, en clara alusión a la persona del Dr. Orellana, colocando mi fotografía al costado , hace ver que también soy parte de esta mafia de abogados, parte de una banda bien organizada, que se apoderan de las propiedades y otras frases difamantes en clara alusión a mi persona , así como a la persona del Dr. Rodolfo Orellana, atribuyéndome ser su socio en la red mafiosa, de un profesional abogado que goza de prestigio , lo cual constituye toda una campaña difamatoria contra mi persona que empezó con la Revista Caretas , causándome un tremendo daño moral como ciudadano, abogado, padre de familia, en mi entorno social y amical, de incalculable dimensión , no sólo a mi persona sino también a la empresa ORELLANA ASESORES Y CONSULTORES , así como a la Asociación Civil Asociación Civil “Unidos Contra el Narcotráfico y Lavado de Activos”( UCONA) , instituciones de reconocida trayectoria y legalmente inscritas en los Registro Públicos, sin fines de lucro , que desde hace un años ha iniciado una lucha frontal contra la corrupción , el Tráfico Ilícito de Drogas y el Lavado de Activos , recibiendo e impulsando las múltiples denuncias provenientes de los propios ciudadanos, entre las que estaba la denuncia contra el Suboficial PNP Manuel Llerena Bullón , quien había sido denunciado por evidenciar signos de enriquecimiento ilícito en bienes que no justificaban el sueldo que percibe mensualmente como policía .

El querellado , Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, con absoluto menosprecio a la veracidad de la información, me atribuyen conductas , hechos y cualidades con animus difamandi , demostrando una actitud irresponsable alejado de la profesión de periodista, sin tomar en cuenta los criterios para el cumplimiento del requisito constitucional a la veracidad de la información ; incluso , de manera temeraria y con toda desprecio a la presunción de inocencia y faltando a la verdad , en la página principal o titular coloca la palabra MAFIA DE ABOGADOS y seguidamente, Rodolfo Orellana ,acusado de fraudes millonarios y se refiere a mi persona como si estuviese también implicado y que soy socio de esta red mafiosa, que estoy bajo la lupa, en el tapete, en un tono amenazador e intimidante , que me obligará a pedir garantías personales porque estoy seguro que mi vida e integridad física a partir de dicha publicación , tal como sucedió con la publicación de la Revista Caretas, va a peligrar, no sólo por el seguimiento a que voy a ser sometido por el querellado y su equipo de investigación , quienes me han puesto, según ellos, bajo la lupa o en e tapete.

El querellado, Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, con total desprecio a la verdad informativa, alejada de todo nivel de diligencia exigible a los periodistas que se tildan de profesionales, sin realizar el contraste razonable de la información , sin tomar en cuenta la ponderación de la presunción de inocencia , SIN CONSULTARME O REALIZAR UNA LLAMADA PARA PEDIRME MI OPINIÓN, hace conocer a la opinión pública toda una retahíla de mentiras, especulaciones, de manera aseverativa , sin margen a la duda o probabilidad , sin respetar el principio de presunción de inocencia, dándole credibilidad a la versión o información de la Revista Caretas, publicada el 8 de julio 2010, y que fue motivo de una querella por difamación agravada y que le dieron credibilidad a la versión de un personaje como Jorge José PAZOS HODER, quien ha sido investigado por Lavado de Activos en el año 2002.

No cabe dudas de que el querellado, actuó con DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL, al publicar el informe titulado MAFIA DE ABOGADOS .- Rodolfo Orellana acusado de fraudes millonarios .- También estaría implicado el coronel PNP ( r ) Benedicto Jiménez , era consciente de que no decía la verdad cuando me atribuye ser parte de una MAFIA DE ABOGADOS , tener una histórica oscura y siniestra, ser parte de una red mafiosa , estar acusado de cometer millonarios fraudes bancarios, tráfico de tierras y propiedades .

Esta publicación es una violación flagrante al principio de presunción de inocencia y se difunde con la única intención de lesionar mi honor y reputación que tengo como abogado, padre de familia, ex policía, creador del Grupo de Inteligencia Antiterrorista ( GEIN) que capturó el 12 de setiembre de 1992 al líder terrorista , Abimael Guzmán; hecho histórico que me permite exigir siquiera un poco de respeto y consideración a mi honor y reputación ganada a pulso , así como al Dr. Rodolfo Orellana, a quien guardo una antigua amistad en base al respeto y admiración mutua ..
Es indudable que el querellado, Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, no mostró interés o diligencia mínima para comprobar de que la información que publicaba era verdad , ni se tomó la molestia de llamarme por teléfono para pedirme mi opinión o comentario , ni se preocupó por observar los deberes subjetivos y comprobar de manera razonable la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente que utilizó como referencia.

En resumen, el querellado, Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, no ha respetado el deber de diligencia o la actitud adecuada de quien debe informar con la verdad. Si bien es cierto que la información veraz como contenido esencial no requiere o se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, pero debe DEBER DE DILIGENCIA y contextualizarla de manera conveniente.

Para que se perfeccione este delito basta que con dolo o intención consciente de difamar que se hace contra una persona o empresa o institución, en este caso , ORELLANA ASESORES Y CONSULTORES O UCONA, que la imputación de hechos determinados sean capaces de exponer al desprecio u odio público y que el querellado haya procedido con pleno conocimiento y conciencia de la falsedad de sus afirmaciones y del potenciar perjuicio que su reportaje iba a generar contra mi honor y reputación; todo lo cual revela el actuar doloso del querellado , Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD.

Si bien no se le exige al periodista que la verdad de lo que se informa sea inobjetable, pero por lo menos, debió cruzar información , consultarme sobre las imputaciones que hizo la Revista Caretas , pero se dedicó a especular de manera tendenciosa e irresponsable , colocándome como mafioso , y que estoy en la lupa y en el tapete .

Finalmente, la conducta desplegada por el querellado, se adecúa perfectamente a todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada por medio de la prensa, y se encuadra en los elementos exigidos por este tipo penal agravado debido a que las frases difamatorias se difundieron dolosamente a través de un medio de comunicación social masivo como es el Semanario LA VERDAD , con animus difamandi, de manera consciente y voluntaria de que con la información lesionaba mi honor y reputación , sin respetar el derecho a la presunción de inocencia y sin contrastar de manera diligente la información que ha difundido , no existiendo causal de justificación que la exima de responsabilidad penal .

También debo indicar que las informaciones difamatorias vertidas dolosamente por el querellado en mi agravio , además de ser difamatorias, resultan falsas y , que , en aplicación de lo establecido en el artículo 134° , numeral 4 del código penal, solicito a su despacho que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos, cualidades y conductas difamatorias que el querellado me atribuye y ,.por consiguiente, os querellados me atribuyen y, por consiguiente , le requiero para que me demuestren que soy parte de una MAFIA DE ABOGADOS y que en base a la denuncia que presenté ante el ministro del Interior contra el Suboficial Llerena , éste fue separado de la investigación para que no siga investigando a la red mafiosa, según el querellado .
El artículo 132º , último párrafo del Código Penal, requiere que a través de los medios de comunicación social , se difunda ante varias personas reunidas o separadas una noticia, atribuyéndole a una persona una hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor o reputación , siendo el elemento subjetivo el dolo entendido como animus difamandi .

La difamación es un delito que atenta contra el honor de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone el sentimiento de la propia dignidad o autoestima; el aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación , la buena imagen o la valorización que otros hacen de nuestra personalidad ético-social , estando representado por la apreciación o estimación que gozamos ante nuestros conciudadanos .

La protección constitucional de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor se condiciona a que la información se refiera a hechos con relevancia pública en el sentido de noticiables y que dicha información sea veraz, lo que no ha sucedido en la publicación del Semanario La Verdad , eludiendo el querellado ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas de quienes tienen la condición de sujetos informantes .

La protección no ampara cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad , cuando atribuye a otro una determinada conducta (dolo directo) o cuando siendo falsa la información en cuestión no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad (dolo eventual.

El ejercicio de las libertades de información y expresión permite que los comunicadores puedan realizar una evaluación personal de la conducta de cualquier persona pero sin emplear calificativos que en su contexto evidencian menosprecio o animosidad, como los empleados por el querellado .

La publicación del Semanario La Verdad no cumple con los criterios para el cumplimiento del requisito constitucional a la veracidad de la información, los mismos que son : Información rectamente obtenida y razonablemente contrastada; es decir, que se impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad.

El nivel de diligencia exigible adquiere máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. Debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia , valorarse a efecto de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible , cual sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propios o la transmisión neutra de manifestaciones de otros; además, el carácter de hecho noticiable, la fuente que proporciona la noticia y la posibilidad de contrastarla.

Por lo anterior, el querellado, Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, ha actuado con total desprecio a la veracidad de la información y no ha cumplido con este requisito para todo informador y no se limitó a informar sobre una noticia real o que estaba debidamente sustentada, obviando realizar , con carácter previo a la difusión de la noticia , una labor de averiguación y contraste de la información.

Es evidente de que el querellado, Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, no realizó una indagación profesional y seria sobre los hechos , cualidades o conductas que me atribuye , con la diligencia que es exigible a un profesional de la información , por lo que la nota periodística titulada “ BAJO LA LUPA ESTUDIO ORELLANA.- MAFIA DE ABOGADOS .- RODOLFO ORELLA RENGIFO , ACUSADO DE FRAUDES MILLONARIOS.- TAMBIÉN ESTARÌA IMPLICADO EL CORONEL PNP ( r ) BENEDICTO JIMENEZ” y se basó en simples rumores, meras invenciones, suposiciones conjeturales ; todas ellas, con el animus difamandi de lesionar el honor y la reputación del querellante y de la empresa que llama en su informe, “Estudio Orellana”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sustento mi petición en:

Artículo 2º , incisos 1,4 y 7 de la Constitución Política del Estado

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 12º del Código Penal

Artículo 132º , último párrafo del Código de Procedimientos Penales

El Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitorias que establece criterios para resolver la controversia o derechos en conflicto( honor y libertades de expresión o de información ).

MEDIOS PROBATORIOS

En calidad de prueba ofrezco con la finalidad de que el instructor lo meritue en su oportunidad lo siguiente :

El Semanario LA VERDAD (titular y página central ), edición Nº 15, correspondiente a la semana del 14 al 20 de Julio 2010

PETICION

En base a lo dispuesto por los artículo 11°, 12°, 23° , 28°, 41°,42° ,43°,92° y 132° del Código Penal , pido al Juzgado en mi condición de querellante que en su oportunidad se sirva condenar a los querellados como autores del delito Contra el Honor - Difamación Agravada en agravio del suscrito a una pena privativa de la libertad no menor de tres años y 365 días –multa , y se fije el monto que deberá abonar por reparación civil en S/ 80,000.00 ( OCHENTA MIL NUEVOS SOLES), teniendo en cuenta el daño causado y al haber procedido el querellado con total desprecio a la verdad , con temeridad , dolo y animus difamandi. .
POR LO TANTO

A usted Señor Juez, pido se sirva admitir la presente querella y tramitarla según su naturaleza, conforme al procedimiento especial previsto para los delitos cometidos por medio de prensa , en aplicación de lo establecido en el Libro IV Procedimientos Especiales , Titulo II del Código de Procedimientos Penales y declararla fundada en su oportunidad.

Corolario:

Les aseguro que vale la pena, en defensa del honor , enfrentarse a cualquier medio o llamado periodista que piensa que puede ser un “criminal santificado” por el hecho de tener una pluma que le permite insultar u ofender el honor de las personas.

Además, el gran Napoleón aconsejaba: " Nunca debemos perder el honor ya que no hay modo alguno de recobrarlo porque las heridas que en el honor se reciben son incurables" ( Napoleón)

miércoles, 14 de julio de 2010

Las incongruencias del Tribunal Constitucional cuando resuelve los Hábeas Corpus



El abogado traslada las ideas y preocupaciones del hombre corriente al lenguaje técnico de la ley porque casi todos los hechos de la realidad pueden originar consecuencias de derecho o toda la vida es susceptible de ser contemplada desde el punto de vista jurídico.


¿Procede el Hábeas Corpus cuando el demandante está sujeto a comparecencia simple?

Actualmente el Tribunal Constitucional , el máximo intérprete de la Constitución Política , también tienes sus dislates y comete incongruencia externas cuando resuelve los Hábeas Corpus contra resolución judicial ( auto apertura de instrucción ) en donde el demandado se encuentra con comparecencia simple.

Para analizar este tema , algunas preguntas evitan que nos perdamos en disgregaciones sin sentido :

- ¿Por qué el Tribunal Constitucional rechaza la demanda de HC cuando el demandante está sujeto a comparencia simple? - ¿Es realmente la comparencia simple una restricción al pleno ejercicio de la libertad locomotora? - ¿Acaso la sola instauración de un proceso penal no constituye per se una limitación o restricción a la libertad personal? - ¿Existen algunos hechos , que sin hacer referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o locomoción, guardan un grado razonable de vínculo o enlace con la comparecencia simple ? - ¿Existe alguna sentencia en donde el TC hayan declarado procedente y resuelto la demanda de habeas corpus en donde el beneficiario esté con mandato de comparencia simple? - ¿En caso de existir alguna sentencia precedente , el TC habría vulnerado el principio de congruencia constitucional?

Estas preguntas asaltan a muchos abogados – lo pensantes, no aquellos que odian hacer algún esfuerzo intelectual y optan por la vía más rápida, conversar o “ arreglar”- que pretenden utilizar la estrategia legal de presentar una demanda de Habeas Corpus , por ejemplo, contra el auto de apertura de instrucción , en donde el juez dispone la apertura de instrucción dictando mandato de comparecencia simple , aparentemente, sin restricción alguna de libertad personal ..

Se ha hecho frecuente que ante este tipo de Hàbeas Corpus , el TC declare improcedente la demanda porque según el máximo intérprete de la Constitución, la comparecencia simple no es igual a restricción de la libertad y como no ha habido variación de dicha medida , no procede la demanda de habeas corpus . Ese es el argumento que se ha vuelto de rutina en el TC cuando se presenta este tipo de Hábeas Corpus.

Sin lugar a dudas, es un fallo incongruente y facilista del Tribunal Constitucional cuando declara improcedente la demanda de HC porque en el auto de apertura de instrucción se dicta mandato de comparencia simple.

Esto es lo que se quiere probar : ¿ Por qué es un argumento facilista e incongrente?

Nada fácil ni atractivo entrar a cuestionar el trabajo de una instituciones consideradas infalibles y que se han convertido en un tabú.

Para declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus , el TC se ampara en el artículo 5° , inciso 1, del Código Procesal Constitucional ( “ no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” )

LA COERCION EN EL PROCESO PENAL.

Según Arcenio Oré Guardia, la coerción procesal se entiende en general, como las restricciones al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso del proceso penal teniente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto”.

Por otro lado Gimeno Sendra, refiere que “por tales medida cabe entender las resoluciones motivadas por el órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad del imputado, y de otro lado, de la ocultación personal o patrimonial en el curso del procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles, de la sentencia.

De lo esbozado diremos que la coerción procesal penal, es el instrumento procesal que se imponen en el decurso de un proceso penal, tendientes a restringir: la libertad personal o a la disposición de sus bienes patrimoniales del procesado o de un tercero civilmente responsable comprendido en la causa penal, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso y su efectivo cumplimiento de la posible condena, o para garantizar el pago de la reparación civil, y así lograr la consecución de los fines del proceso.

CLASES DE MEDIDAS COERCITIVAS.

La doctrina mayoritaria en materia procesal penal, señala como medidas coercitivas las de naturaleza personal y las de naturaleza real.

Las medidas coercitivas de carácter personal pretenden asegurar la presencia física del imputado en el proceso.

Como nos indica su nombre, esta forma de medida cautelar recae sobre el procesado (intiuto personae), limitando su libertad para asegurar su concurrencia al proceso instaurado en su contra, o para que no eluda la justicia o no perturbe la actividad probatoria.

En ese sentido no sea enervado el cumplimiento de los fines del proceso.

Las medidas cautelares personales, están agrupadas en función a la menor o mayor intensidad de la limitación a la libertad ambulatoria de los individuos, cuyas exigencias varían del riesgo a la sustracción de la justicia o a los elementos probatorios que se recaudan en el proceso penal.

Por ello esta medida coercitiva, tiene mucha importancia en el proceso, pues afectan la libertad de la persona humana, que es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (Art.2 inc 24 literal b).

En tal virtud los magistrados penales deben de ser muy acuciosos para decretar éste tipo de medida cautelar, instituyéndose en principios y en pruebas que escolten sólidamente a la resolución dictada por su juzgado.

Entre las dos más comunes, medidas coercitivas se encuentran el mandato de Comparecencia (simple y con restricciones) y el mandato de detención.

El mandato de comparecencia es una medida coercitiva de naturaleza personal, que significa estar sujeto permanentemente, durante el desarrollo hasta la culminación del proceso, a concurrir al proceso sin privación de la libertad física. Es una medida cautelar de carácter personal, dictada por el juez que condiciona al imputado al cumplimiento de las citaciones judiciales y/o determinadas reglas de conducta.

Consiste en aquella situación jurídica por la cual se encuentra el inculpado limitado su libertad personal (por la medida cautelar-personal-) desde su génesis del proceso hasta su finalización, a fin de concurrir a todas las citaciones y cumplir las obligaciones procesales ordenadas por el juzgador, mediante resolución motivada.

Esta institución procesal, tiene su basamento legal en los artículos 143 a 145 del Código Procesal Penal de 1991.

In contrario sensu, al mandato de detención se dictará la medida coercitiva de comparecencia, si per se no concurre los presupuestos procesales del Art. 135 del Código Procesal Penal de 1991.

Existen dos formas de comparecencia: simple y con restricciones.

La primera consiste en una limitación a la libertad personal del encausado, en el sentido que tiene que concurrir las veces que es llamado o citado por la autoridad jurisdiccional. Tal es así que en la primera parte del Art. 143 de Código de Procedimientos Penales de 1991, prevé la comparecencia simple, si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen.

El juez dictará mandato de comparecencia simple al aperturar investigación judicial, cuando el hecho punible denunciado por el representante del Ministerio Público, sea un delito de poca dañosidad social como lesiones simples culposas, daños a la propiedad, hurto simple, apropiación ilícita etc; cuando la pena conminada en abstracto no sea superior a un año de pena privativa de la libertad o si supera estos presupuestos, las pruebas aportadas no justifican una comparecencia con restricciones.

Mientras que la segunda ( comparecencia restringida) estriba, en que, además, de la obligación de comparecer al juzgado, el juzgador dicta cualquiera de las restricciones expresadas en el Artículo 143 de nuestro Código Procesal Penal vigente, pudiendo incluso imponer una o mas restricciones, según el caso en concreto.

La medida cautelar como es la comparecencia con restricciones, tiene su basamento legal como anteriormente se anotó en el Art. 143 del Código Adjetivo Penal de 1991. El iudex penal, al aplicar ésta forma de comparecencia, tiene la facultad de imponer como una forma de restricción la prestación de una caución económica, mandato exteriorizado prima facie en la resolución de apertura de instrucción, y como requisito sine quanon consiste en que el imputado goce de posibilidades económicas. (Art. 143 inc. 5 C Código Adjetivo Penal de 1991.)

Hasta acá, el análisis nos lleva a determinar que la comparecencia simple es una situación jurídica por la cual se encuentra el inculpado limitado su libertad personal (por la medida cautelar personal) desde la génesis del proceso hasta su finalización, a fin de concurrir a todas las citaciones y cumplir las obligaciones procesales ordenadas por el juzgador, mediante resolución motivada.

El objetivo del Hábeas Corpus

El proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero -Libertad Personal y Hábeas Corpus. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47- “es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.)

De acuerdo a la Constitución de 1993 [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal.

Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato.

Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud( la restricción o la facultad de locomoción o desplazamiento espacial ). Que no se vea sólo afectada cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.

Se afecta la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no sólo cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino también cuando se producen circunstancias tales como la restricción o la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una desaparición forzada, etc.

De acuerdo a la Constitución de 1993 [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal.

Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato.

En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomation.

Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.

En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una desaparición forzada, etc.

El hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el Juez constitucional asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a él (artículo 200, 1, de la Constitución).

En concordancia con ello, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece: El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Desde una perspectiva restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad personal (artículo 2, 24, de la Constitución), a la libertad de tránsito –ius movendi et ius ambulandi– (artículo 2, 11, de la Constitución) y a la integridad personal (artículo 2, 24,h, de la Constitución.

Sin embargo, bajo el canon de interpretación constitucional del principio in dubio pro hómine (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se debe señalar que, a priori y en abstracto, no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, pues muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida (artículo 2,1, de la Constitución), el derecho de residencia (artículo 2, 11, de la Constitución), el derecho a la libertad de comunicación (artículo 2, 4, de la Constitución) e, inclusive, el derecho al debido proceso (artículo 139, 3, de la Constitución).

El artículo 25 del Código Procesal Constitucional ha acogido esta concepción amplia del hábeas corpus cuando señala que “[...] también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.”

De ahí que se puede afirmar que también, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, es posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; claro está siempre que, en el caso concreto, exista conexión entre este y el derecho fundamental a la libertad personal.

Así lo ha establecido también este Tribunal en anteriores oportunidades (cf. STC 2840-2004-HC. FJ 4), al señalar que “Conforme a reiterada jurisprudencia de este Colegiado, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”.

El hábeas corpus conexo

¿Existen algunos hechos que sin hacer referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o locomoción , guardan un grado razonable de vínculo o enlace con éste?

Es el caso de los habeas corpus conexos que se utilizan cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores, tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor, libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.

Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste.

Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continúa evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus.

Restricción a la libertad personal .

La Constitución Política del Estado por su parte prescribe en el numeral 1) de su artículo 200, que la acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

El segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional se refiere a que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Entonces, la norma procesal constitucional, exige dos requisitos para que proceda un hábeas corpus contra resoluciones judiciales, como es el presente caso: a) Que la resolución judicial sea firme ,b) Que la vulneración a la libertad individual y la tutela procesal efectiva sea manifiesta

La vulneración de la tutela procesal efectiva debe a su vez lesionar el derecho a la libertad individual.

En lo que respecta al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que al exigir la norma procesal constitucional que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea manifiesta, es decir no aparente, presumible, probable, nos esta indicando que no cualquier resolución judicial (de las innumerables que se expiden en un proceso) y con la cual la parte se encuentre disconforme, al considerar que violenta sus derechos antes mencionados, pueda ser cuestionada a través del proceso constitucional del hábeas corpus.

En este sentido, se deberá observar en cada caso concreto, si existe una clara, evidente, indiscutible, vulneración de la tutela procesal efectiva, que lesione a su vez el derecho a la libertad individual, para que se cumpla con el segundo requisito de procedencia del hábeas corpus.

Por doctrina sabemos que la comparecencia- en sentido lato- es una medida coercitiva de naturaleza personal que consiste en el estado de sujeción permanente al proceso penal por parte de la persona a la que se le atribuye formalmente en el hecho delictivo. Es una mera sujeción al proceso y de concurrencia al proceso en los casos que el procesado sea citado.

¿La comparecencia simple puede ser considerada una restricción de la libertad personal?

Se puede replantear la pregunta de la siguiente manera : ¿El inicio de un proceso penal , puede considerarse como una restricción a la libertad personal?

Si bien la comparencia simple no priva de la libertad ¿ puede ser considerada una amenaza para la libertad personal ¿.

Existe el fallo del TC ( Expediente N° 078-2005 del 28 de marzo 2005) en donde realiza una análisis de fondo sobre un caso en donde el beneficiario estaba con comparecencia simple y considera que de lo actuado se observa que existe un proceso penal abierto en contra del demandante del presente proceso constitucional, respecto de un hecho por el cual alega ya haber sido sancionado en la vía administrativa, lo cual de verificarse, conjuntamente con otros requisitos, revelaría una manifiesta vulneración al debido proceso al inobservarse el principio constitucional del non bis in idem y cuya constatación deberá ser materia del análisis de fondo.

Asimismo, en los fundamentos , el TC para analizar de fondo el caso, refiere que el ensanchamiento del habeas corpus permite plantearlo contra resoluciones judiciales teniendo en cuenta que la sola instauración de un proceso penal constituye per se una limitación a la libertad personal por lo que debe observarse desde sus inicios y con mayor rigurosidad en estos procesos, los principios y normas que informan el debido proceso como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva.

En este fallo se observa que el TC no descarta de plano declarar improcedente la demanda de habeas corpus y realiza un análisis de fondo y la declara fundada .

Por lo tanto, no es lo común o usual que el Colegiado rechace toda demanda de HC en donde el auto de apertura de instrucción dispone la apertura de instrucción contra el recurrente dictando un mandado de comparencia simple .

En este caso (Expediente N° 078-2005 del 28 de marzo 2005) el TC falla y sienta criterio jurisprudencial en el sentido de que la sola instauración de un proceso penal constituye per se una limitación a la libertad personal .

En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino también cuando se presentan circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una desaparición forzada, etc.

La comparencia simple es una medida cautelar de carácter personal, dictada por el juez que condiciona al imputado al cumplimiento de las citaciones judiciales y/o determinadas reglas de conducta.

Consiste en aquella situación jurídica por la cual se encuentra el inculpado limitado su libertad personal (por la medida cautelar-personal-) desde su génesis del proceso hasta su finalización, a fin de concurrir a todas las citaciones y cumplir las obligaciones procesales ordenadas por el juzgador, mediante resolución motivada.

Si bien la comparencia simple no priva de la libertad a una persona , pero sí la restringe , porque desde la génesis del proceso hasta el final, está sujeto a una medida cautelar “ de carácter personal” que lo condiciona al cumplimiento de las citaciones judiciales y/o cumplir las obligaciones procesales ordenadas por el juzgador en el auto de apertura de instrucción .

Es una forma de restricción de la libertad personal desde el momento que el encausado tiene que concurrir las veces que es llamado o citado por la autoridad jurisdiccional.

Existiendo un fallo precedente (donde aceptan realizar el análisis de fondo en una demanda de habeas corpus en donde el beneficiario está con comparecencia simple, es incongruente cuando se altera las decisiones del mismo órgano constitucional ( congruencia externa) debido a que un magistrado no puede alterar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales .

Si quiere apartarse de sus precedentes debe ofrecer una motivación específica y reforzada del cambio de criterio con intención.

lunes, 12 de julio de 2010

BENEDICTO JIMENEZ INICIA ACCIONES LEGALES CONTRA LA REVISTA CARETAS POR DIFAMACION AGRAVADA






" Nunca debemos perder el honor ya que no hay modo alguno de recobrarlo porque las heridas que en el honor se reciben son incurables" ( Napoleón)

Benedicto Jiménez, coronel retirado de la PNP y abogado, ha decidido contraatacar a la Revista Caretas por la retahíla de frases ofensivas, injuriosas, agraviantes a su honor y buena reputación según aparecen en su edición Nº 2137 de fecha 8 de julio 2010 con el título de “ EQUIPO DE TEMER .- Acusado de conformar una mafia de millonarios fraudes bancarios, tráfico de tierras y propiedades , inmuebles orquestada por un tal Rodolfo ORELLANA .En el tapete figura hasta Benedicto Jiménez”.

Jiménez ha iniciado acciones legales contra Enrique ZILERI GIBSON y Marco ZILERI DOUGAL, Presidente del Directorio y Director de la Revista CARETAS, respectivamente, porque nadie firma el artículo periodístico en donde le lanzan injurias con ventilador sin darle la oportunidad u opción de defenderse a través de alguna llamada telefónica o pedirle su opinión o comentarios sobre las imputaciones que le atribuyen.

En la nota los querellados atribuyen a Benedicto Jiménez ser parte de un equipo mafioso de temer , socio del Doctor Rodolfo Orellana Rengifo , acusado de usufructuar terrenos, el mismo que ha sido denunciado por Scotiabank por un fraude superior a los US$ 3´500,000.00, acusado de conformar una mafia de millonarios fraudes bancarios , tráfico de tierras y propiedades inmuebles orquestados , en donde le colocan en el tapete , como parte de una red de estafadores y tráfico de tierras , que resulta ser una mafia de cuidado , o sea, en otros términos , abogado de un mafioso y que Jiménez denunció a un honesto policía que investigaba las estafas al Scotiabank, como vicepresidente de la Asociación Civil Unidos Contra el Narcotráfico y Lavado de Activos ( UCONA), según la revista, para evitar que siga investigando porque hoy ya no está a cargo de dicha investigación.

La querella se sustenta en que la publicación de Caretas , constituye toda una campaña difamatoria contra la persona de Benedicto Jiménez, causándole un tremendo daño moral , de incalculable dimensión , no sólo como persona , sino también a la Asociación Civil Asociación Civil “Unidos Contra el Narcotráfico y Lavado de Activos”( UCONA) , institución reconocida legalmente, inscrita en los Registro Públicos, sin fines de lucro , que desde hace un años ha iniciado una lucha frontal contra la corrupción , el Tráfico Ilícito de Drogas y el Lavado de Activos , recibiendo e impulsando las múltiples denuncias provenientes de los propios ciudadanos, entre las que estaba la del Suboficial PNP Manuel Llerena Bullón quien había sido denunciado por evidenciar signos de enriquecimiento ilícito en bienes que no justificaban el sueldo que percibe mensualmente como policía .

Los querellados, ENRIQUE ZILERI GIBSON (Presidente del Directorio de la Revista Caretas ) y MARCO ZILERI DOGUALL , Director de la Revista Caretas, con absoluto menosprecio a la veracidad de la información , le atribuyen conductas , hechos y cualidades con animus difamandi , demostrando una actitud irresponsable alejado de la profesión de periodista, sin tomar en cuenta los criterios para el cumplimiento del requisito constitucional a la veracidad de la información ; incluso , de manera temeraria y con toda desprecio a la presunción de inocencia y faltando a la verdad , comentando que es socio de un capo y que está bajo la lupa, el mismo que está acusado de estar tras una red de estafas y tráfico de tierras y que como socio de un mafioso, también Benedicto Jiménez está bajo la lupa – se sobreentiende, bajo vigilancia y seguimiento de los reporteros de Caretas – con un tono amenazador, delincuencial, intimidante, coaccionador, que obligará al querellante a pedir garantías personales porque todo hace deducir que será objeto de amenazas contra su libertad individual .

Los querellados, ENRIQUE ZILERI GIBSON (Presidente del Directorio de la Revista Caretas ) y MARCO ZILERI DOGUALL , Director de la Revista Caretas, con total desprecio a la verdad informativa, alejada de todo nivel de diligencia exigible al periodista que se tilda de profesional, sin realizar el contraste razonable de la información , sin tomar en cuenta la ponderación de la presunción de inocencia , sin consultar o realizar una llamada para pedirle opinión a Jiménez, hacen conocer a la opinión pública toda esa retahíla de sandeces, especulaciones, de manera aseverativa , sin margen de duda o probabilidad , sin respetar el principio de presunción de inocencia.

No cabe dudas de que ENRIQUE ZILERI GIBSON y MARCO ZILERI DOGUALL, Presidente del Directorio de la Revista Caretas y Director de la Revista Caretas, respectivamente, actuaron con dolo directo y dolo eventual al publicar o autorizar la publicación de la nota periodística titulada “ EQUIPO DE TEMER” porque eran conscientes de que no decían la verdad cuando le atribuyen el hecho o conducta de ser socio de un capo de mafia o ser parte de una red mafiosa y de haber denunciado a un policía para que no investigue las estafas denunciadas contra este red de mafiosos y no obstante , en su edición del 8 de julio 2010, a nivel nacional, internacional y en Internet, lanzaron la información sobre la existencia de una red mafiosa en donde el querellante es parte de ella y está en el tapete y en la lupa , de manera irresponsable y con una total falta de veracidad.

Esta publicación es una violación flagrante al principio de presunción de inocencia y se difunde con la única intención de lesionar su honor y reputación bien ganada como ex policía, abogado , creador del Grupo de Inteligencia Antiterrorista ( GEIN) que capturó el 12 de setiembre de 1992 al líder terrorista , Abimael Guzmán; hecho histórico que exige un mínimo de respeto y consideración a su persona .

Es indudable que los querellados , no hicieron o dispusieron o autorizaron o mostraron interés o diligencia mínima para comprobar de que la información que publicaban era verdad o no se preocuparon por observar los deberes subjetivos e comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma.

En resumen, los querellados, ENRIQUE ZILERI GIBSON y MARCO ZILERI DOGUALL, Presidente del Directorio de la Revista Caretas y Director de la Revista Caretas, no han respetado el deber de diligencia o han mostrado actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad.

Si bien es cierto que la información veraz como contenido esencial no requiere o se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable , sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el DEBER DE DILIGENCIA . y a contextualizarla de manera conveniente.

Para que se perfeccione este delito basta que con dolo o intención consciente de difamar que se haga a una persona o institución, en este caso , UCONA, que la imputación de hechos determinados sean capaces de exponer al desprecio u odio público y que los querellados hayan procedido con pleno conocimiento y conciencia de la falsedad de sus afirmaciones y del potenciar perjuicio que su reportaje iba a generar contra mi honor y reputación; todo lo cual revela el actuar doloso de los querellados, ENRIQUE ZILERI GIBSON y MARCO ZILERI DOGUALL, Presidente del Directorio y Director de la Revista Caretas, respectivamente.

Si bien no se exige al periodista que la verdad de lo que se informa sea inobjetable, pero por lo menos, debieron haber actuado de manera diligente para cruzar la información , consultarme o pedirme mi opinión sobre las imputaciones , pero no especular de manera irresponsable y falsa sobre la sociedad que tengo con una red mafiosa , y que estoy en la lupa y en el tapete .

Finalmente, la conducta desplegada por los querellados se adecúan perfectamente a todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada por medio de la prensa, y se encuadra en los elementos exigidos por este tipo penal agravado debido a que las frases difamatorias se difundieron dolosamente a través de un medio de comunicación social masivo como es la Revista Caretas, con animus difamandi, de manera conciente y voluntaria y que con la información lesionaban el honor y reputación de Jiménez, sin respetar el derecho a la presunción de inocencia y sin contrastar de manera diligente la información que han difundido , no existiendo causal de justificación que la exima de responsabilidad penal .

Jiménez ha solicitado al Poder Judicial que en aplicación del Artículo 134° , numeral 4 del Código Penal, una vez admitida la sumaria investigación, el proceso siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos, cualidades y conductas difamatorias que los querellados le atribuyen , requiriéndoles que demuestren que es socio de un capo mafioso , que es parte de una red mafiosa, que expliquen que significa que “ está en el tapete” o “bajo la lupa”, y que la denuncia contra el policía que investigaba a esta red mafiosa se hizo con la intención de sacarla del cargo y la investigación .

El delito de difamación agravada por medio de prensa , previsto en el artículo 132º , último párrafo del Código Penal, requiere que a través de los medios de comunicación social , se difunda ante varias personas reunidas o separadas una noticia, atribuyéndole a una persona una hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor o reputación , siendo el elemento subjetivo el dolo entendido como animus difamandi.

La difamación es un delito que atenta contra el honor de las personas en dos aspectos, subjetivo y objetivo. El primero supone el sentimiento de la propia dignidad o autoestima .El segundo, contempla de modo específico la reputación , la buena imagen o la valorización que otros hacen de nuestra personalidad ético-social , estando representado por la apreciación o estimación que gozamos ante nuestros conciudadanos .

La protección constitucional de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor se condiciona a que la información se refiera a hechos con relevancia pública en el sentido de noticiables y que dicha información sea veraz. Se protege la comunicación libre tanto de los hechos como de las opiniones , inclusive apreciaciones y juicios de valor pero para la protección de los hechos defendidos se requiere ser veraces .Esto supone asumir ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes .

La protección no ampara cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad , cuando atribuye a otro una determinada conducta (dolo directo) o cuando siendo falsa la información en cuestión no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad (dolo eventual). Si bien la información puede ser de interés general y referirse a un personaje público o con notoriedad pública como el querellante, pero debe cumplirse con el requisito de la veracidad o el deber diligente de contrastar los hechos con anterioridad a su publicación.

El ejercicio de las libertades de información y expresión permite que los comunicadores puedan realizar una evaluación personal de la conducta de cualquier persona pero sin emplear calificativos que en su contexto evidencian menosprecio o animosidad, como los empleados por los querellados, incluso , cuando hacen referencia que el doctor Rodolfo ORELLANA RENGIFO, participó como regidor del Partido Aprista cuando el querellante postuló a la Alcaldía de Lima como si fuese un hecho condenable.

Los querellados se olvidaron que existen criterios para el cumplimiento del requisito constitucional a la veracidad de la información , los mismos que son : Información debe ser rectamente obtenida y razonablemente contrastada; es decir, debe existir e un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad; el nivel de diligencia exigible adquiere máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere; debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia .

Por lo anterior, Jiménez considera que los querellados, ENRIQUE ZILERI GIBSON y MARCO ZILERI DOGUALL, Presidente del Directorio y Director de la Revista Caretas, respectivamente, actuaron con total desprecio a la veracidad de la información , no cumplieron con este requisito para todo informador; más aún, hasta la fecha de publicación del artículo periodístico nunca se le consultó o pidieron su opinión sobre lo que otros habían informado sobre mi persona .

Los querellados obviaron realizar , con carácter previo a la difusión de la noticia , una labor de averiguación y contraste de la información, no realizaron indagación sobre los hechos que se me atribuyen, con la diligencia que es exigible a un profesional de la información y la nota periodística simplemente se basó en rumor, mera invención , suposiciones conjeturales , con el animus difamandi de lesionar el honor y la reputación del querellante.

Jiménez está convencido de que en defensa del honor , bien vale la pena luchar porque es una categoría moral que desde el punto de vista objetivo constituye un capital que permite a los hombres y a las instituciones frente al conglomerado social, desenvolverse con la estimación y el respeto por todos. Y que las heridas que al honor son incurables , según decía Napoleón.

Publicado por EL PACIFICADOR2008

TESTIMONIO BENEDICTO EN MEGAJUICIO FUJIMORI

KETIN CON VLADIMIRO CONVERSAN SOBRE BENEDICTO Y MARCOS MIYASHIRO 25DIC1999