viernes, 26 de septiembre de 2014

FUE REALMENTE EL SEMANARIO JUEZ JUSTO UN APARATO DE AMEDRENTAMIENTO PARA FUNCIONARIOS Y POLITICOS? EDICIONES 2, 5 Y 15

A manera de introducción .

El  fundamento principal de la Sala Penal Nacional para revocar la comparecencia restringida por la de prisión preventiva al imputado Benedicto Jiménez, Gerente de Juez Justo y director del semanario del mismo nombre es que esta empresa de comunicaciones cumplía un rol dentro de la organización crimina liderada por Rodolfo Orellana ya que sería el  APARATO DE AMEDRENTAMIENTO que tiene la organización a fin de intimidar, haciendo uso de los medios de televisión, prensa escrita como son Juez Justo TV SAC  y que  estos eran métodos comunes con los cuales los grupos criminales han procurado  han procurado neutralizar toda actividad hostil contra ellos( planteamiento extraído de una de las obras sobre Lavado de Activos escrito por (Víctor Prado Saldarriaga).

Veamos qué tan cierto es esto revisando los temas  que aparecen en el  Semanario de  Juez Justo N° 2 del 29 de julio 2013 al 04 de agosto 2013 cuya dirección es :





Semanario Juez Justo N° 5 del 19-25 de agosto y el Semanario 15  cuya dirección es :





Semanario Juez justo N° 15  del  28 de octubre- 3 noviembre 2013 cuya dirección es :




Todas estas ediciones fueron incautadas por la fiscalía y la policía como pruebas incriminatorias de un aparato amedrentador a la usanza de la Santa Inquisición del Siglo XVI.

Ustedes como público inteligente, después de conocer sus contenidos y los temas que tratan ,  saquen sus  propias conclusiones  y contrasten si los fundamentos del Colegiado de la Sala Penal Nacional tiene sustento objetivo y racional  o fue producto de la presión mediática de la prensa o por las autoridades del más alto nivel del Poder Judicial y Legislativo.

Todos los semanarios Juez Justo del 1 al 49 los pueden encontrar en la siguientes dirección :



martes, 23 de septiembre de 2014

LOS NUEVOS ESCENARIOS DE LA CASACION EN EL CASO DEL SEMANARIO JUEZ JUSTO

Análisis estratégico legal 



  • Ante la noticia de que la Corte Suprema había admitido la casación presentada por Rodolfo Orellana para variar su situación de prisión preventiva o que había anulado la prisión preventiva, tuvo la Corte Suprema que  sacar un comunicado para desmentir lo que la prensa publicaba en el sentido de haber admitido el  recurso de casación de Orellana y aclarar o precisar que la Sala Penal Permanente solo había  recibido la solicitud del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Benedicto Jiménez.





http://issuu.com/juezjusto/docs/juez_justo_lima_no._47_web

Aclaró también que,  no obstante, la recepción de este recurso, no significa que el mismo haya sido admitido porque la  Sala Penal Permanente aún no califica la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, pues éste se encuentra recién en trámite. 

Y , precisó,  que el  martes 23 de setiembre la  Penal Permanente dispuso correr traslado de dicho recurso a las demás partes por el plazo de 10 días, conforme al ordenamiento jurídico procesal vigente. Posteriormente a ello, se resolverá la inadmisibilidad o admisibilidad del recurso planteado, a fin de conocer el fondo del mismo.

Para los que no conocen qué es una casación y lo que sigue después de haber recibido la Primera Sala Penal Permanente de la Corte Suprema la elevación del cuaderno de la Sala Penal Nacional de Casación  presentado por la abogada del imputado Benedicto Jiménez,  - fue concedido por mayoría ( dos a favor y uno en contra) la apelación a la resolución judicial del 1 de agosto 2014 en donde la Sala Penal revocaba la comparecencia restringida por la de presión preventiva- , es oportuno hacer  conocer a los peruanos , que tienen cierta actitud filosófica y  no siempre se guían por las simples apariencias o la información raquítica y subjetiva de la prensa “carroñera”, lo que significa Casación, cuál es el trámite y los plazos de este recurso extraordinario a nivel de la Corte Suprema y  sobre qué van a resolver y cuál es el escenario que se puede esperar de los vocales supremos que resolverán la casación tomando en cuenta de que el Caso del Semanario Juez Justo es explosivamente mediático en donde la prensa "piraña" estará atento a su trámite y resultado , además, existen factores de presión política y de los altos funcionarios del Poder Judicial , como el Presidente de dicha institución, que le gusta salir, enmendar la plana a los jueces e intimidarlos con enviarles el órgano de control interno .

Para empezar , debo  reconocer que hubo una rápida reacción por parte de la  Corte Suprema  para aclarar lo que venía publicando la prensa de que había admitido la casación de Orellana , lo cual  demuestra que a ese nivel  existe  una política de comunicación con los medios de comunicación  que incluye la adopción de medidas destinadas a compartir información de forma accesible , de manera objetiva y no reservada sobre el desarrollo de los procesos judiciales  y que pueden desempeñarse los vocales supremos en situaciones  de alta controversia social o en el manejo de temas de alto contenido mediático como el Caso del Semanario Juez Justo  en  donde se va a juzgar a un medio de comunicación y por ende, se a ser puesto en cuestionamiento la libertad de expresión, opinión e información , garantizado y protegido por la Constitución Política del Perú .

Por lo menos, a ese nivel del Poder Judicial se puede esperar que exista una mayor garantía  de independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales encargadas de adoptar este tipo de decisiones en donde se va analizar si  anula la resolución de la Sala Penal Nacional que recova la comparecencia restringida por la de prisión preventiva, de forma tal que ejerzan  sus funciones libres de cualquier tipo de injerencia.

En cuanto a los plazos y términos de la casación , este tema durará más o menos dos meses( octubre y noviembre) hasta que resuelva la Corte Suprema , requiriéndose el voto de cuatro magistrados , siempre y cuando pase la primera etapa que es la admisión o calificación por tres vocales( Art. 428 del  NCPP)

Para resolver si admite o no la casación, tiene un plazo de 20 días. Bastan tres votos  para decidir si procede conocer de fondo el asunto . Si se admite la casación, se pasa a la etapa de examen y los alegatos ampliatorios por un término de diez días en donde el  Expediente queda en Secretaria para examen y conocimiento de las partes y para que puedan presentar sus alegatos .

Luego se  señala fecha y hora para la audiencia de casación (Art. 431, inciso 2) con citación de las partes  apersonadas.  Esto se hace vencido el plazo para el examen y alegatos ampliatorios .  Si no existe una justificación válida para que la abogada que interpuso el recurso no comparezca el día de la audiencia se declara inadmisible el recurso . Instalada la audiencia primero interviene el abogado de la parte recurrente y luego los abogados de las otras partes , si asiste el imputado, se le concede la palabra en último término .

La sentencia de vista se expedirá en el plazo de 20 días y el  recurso de casación se resuelve con cuatro votos conforme. 

La sentencia se pronunciará en audiencia pública , notificando a las partes la fecha de la audiencia .

La Sala Penal Suprema  tiene competencia para conocer  solo causales de casación expresamente invocadas por el recurrente( principio de congruencia), otras  causales declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sobre los errores judiciales que contiene la resolución recurrida, sobre hechos legalmente comprobados y establecidos en el autor recurrido, los  errores judiciales del auto recurrido que no influyen en la parte dispositiva no causan nulidad y corrige los  errores judiciales en la sentencia casatoria.

Desde el punto de vista del análisis estratégico legal , debemos hacernos estas preguntas :

Cuál será el destino de la casación en el nuevo escenario 

Qué  factores favorables y desfavorables se presentarán en este nuevo escenario?

Lo primero es que la casación sea admitida . 

Nadie puede asegurarlo porque este caso es altamente mediático y no sería raro que exista también presión política y mediática como sucedió con los tres vocales superiores de la Sala Penal Nacional, en donde incluso salió el presidente de la República Ollanta Humala a la prensa expresando su malestar por la medida de comparecencia restringida ;  él era de la idea que Benedicto Jiménez debía ir a la cárcel . 

Tal vez la presión política y mediática no será en la misma medida porque la prensa y los políticos saben que con los vocales supremos no se consigue los mismos resultados ya que no son provisionales – no tienen miedo de que mañana no los nombren como sucede con jueces y vocales superiores – y la mayoría por su trayectoria profesional y dedicación intelectual , se podría decir que son jurisconsultos y sobre todo, han llegado a la cima de sus profesiones, no tienen problemas económicos y pretenden que sus nombres y apellidos pasen a la historia judicial como aquellos magistrados que llevaron a cabo las reformas judiciales o aplicaron la ley en su justa medida . 

Así que por ahí la presión mediática y política no funcionaría , más aún, que el Presidente de la Sala Penal Permanente, el Dr. Villa Stein, en las entrevistas que ha dado a la prensa ha evidenciado ser un magistrado objetivo , imparcial y valiente en dar sus opiniones en temas de coyuntura .

Pero, no sabemos si realmente en el momento de calificar la admisión o no los vocales supremos optan por lo más sano:  declarar inadmisible y se evitan cualquier presión mediática o política .

Más aún, tomando en cuenta de que es integrante de la Corte Suprema el doctor Hugo Príncipe Trujillo, hermano de la Procuradora Pública de Lavado de Activos, Julia Amelia Príncipe Trujillo, quien en este caso , es testigo, es Procuradora Pública y ahora quiere ser actora civil-  tres en uno - tiene grandes intereses en ver preso al director del Semanario Juez Justo por haber publicado varios artículos en su contra , tal como se aprecia en la revista cuya dirección electrónica se coloca debajo de la carátula para que conozcan qué investigación hizo Juez Justo que  le incomodó sobremanera ( colocar el mouse en la dirección e ir a issue con el botón derecho) 


Así que por ese lado , es posible que el vocal supremo , Hugo Príncipe, quien integra la otra sala suprema , trate de influenciar en sus  colegas para que no se admita la casación y todo quede congelado .

 Espero que por el bien de la justicia , eso no suceda; en caso contrario, es una posibilidad de que  no se debe descartar .

Pero, veamos el futuro con algo de optimismo, porque el hecho de haber sido elevada la casación ya es algo , más aún, tomando en cuenta de que la Sala Penal Suprema se encuentra ante dos opiniones controvertidas, una de la juez de investigación preparatoria, Juana Caballero, quien decidió por la comparecencia restringida porque según ella no había elementos de convicción de la comisión de un delito, por lo tanto, no se podía pasar analizar los otros elementos como es el riesgo de fuga u obstaculización para obtener la prueba ( riesgo procesal) y la opinión de la Sala Penal Nacional de que sí había elementos de convicción- no señala cuáles – y también riesgo procesal .

Es importante recordar  los argumentos de la Sala Penal Nacional porque la defensa tratará de demostrar que la casación se basa en las causales que se menciona en el Artículo 429 del NCPP tomando en cuenta los fundamentos de la Sala Penal Nacional .

Estas causales son cuando un auto es expedido   con inobservancia de algunas garantías constitucionales de carácter procesal o material o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías, el  auto importa una indebida aplicación , una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación( en el caso de la prisión preventiva se refieren a los artículos  253- principio y finalidad de las medidas de coerción procesal- y  268°-presupuestos materiales  de la prisión preventiva  y el  auto se expide con falta manifiesta ilogicidad de la motivación[1] , cuando el vicio resulte de su propio tenor y cuando el auto se  aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema y el TC constitucional ( en cuanto a la prisión preventiva), Además, en el  punto Art. 427 , inciso 4,se menciona que excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos cuando la Sala Penal Suprema , discrecionalmente, lo considera necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Las ideas centrales del auto de la Sala Penal Nacional , materia de casación, de fecha 1 de agosto 2014, eran que  Benedicto Jiménez es  investigado por el delito de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir , los fundamentos fácticos es que es integrante de compleja organización criminal liderada por Rodolfo Orellana, integra una  compleja organización criminal liderada por Rodolfo Orellana,  dedicada a la comisión de diversos delitos de carácter patrimonial: contra la fe pública , lavado de activos , entre otros. Que tiene como finalidad hacerse de bienes que luego son transferidos o convertidos (transferencia, transformación, ocultando) dándole la apariencia de legalidad para luego integrarlos a sus dominios activos de origen ilícito. Su rol dentro de la  organización criminal era fundamental ya que se encargaba de viabilizar y consumar  los ilícitos , toda vez que sería el encargado del aparato de amedrentamiento que tiene la organización a fin de intimidar, haciendo uso de los medios de televisión, prensa escrita como son Juez Justo TV SAC de la cual es el gerente general, además, no se descarta la hipótesis de que habría  realizado actos de conversión a través de Juez Justo de dinero proveniente de actividades   delictivas , también utiliza la amenaza , el  soborno y el chantaje porque estos han  sido métodos comunes con los cuales los grupos criminales han procurado neutralizar toda actividad hostil contra ellos (Víctor Prado Saldarriaga), es Gerente General de Juez Justo TV SAC y UCONA). La Sala trae a colación los testimonios de presuntos agraviados por las notas periodísticas , entre ellos, la Procuradora Pública de Lavado de Activos, Pazos Holder , José Ugaz Sánchez Forno.

Sobre Pazos Holder, Ugaz Sanchez Forno y la Procuradora, Julia Príncipe, la revista Juez Justo ha publicado varios artículos que los incomodaron sobremanera y que se han convertido en los testigos estrellas de la fiscalía de lavado de activos.

Carátula.- En esta edición se puede leer la noticia que incomodó a otro testigo estrella de la fiscalía , el abogado Ugaz Sanchez Forno.



http://issuu.com/juezjusto/docs/revista-juezjusto-27




Carátula.- En esta edición que se puede leer en Internet se comenta sobre uno de los testigos estrellas de la fiscalía, Jorge Pazos Holder y su relación con La Centralita.


http://issuu.com/juezjusto/docs/juez_justo_lima_n__45-web




En el acta  de descerraje y allanamiento del  1 de julio 2014 se encontró en el primer piso tres hojas de papel sábana especificando números de expedientes elementos que obran vinculados a la investigación; en el segundo piso diversos sellos y en el tercer piso , un informe semanal número 6 , aparentemente un reglaje y documentos de querellas contra diversos magistrados , funcionarios , formulados por el investigado .

Los graves y fundados  elementos de convicción es que es  investigado por delitos graves como  asociación ilícita y lavado de activos , cumplía el rol de ejecución de  acciones de intimidación a través de medios de prensa y acciones judiciales contra magistrados que resultan  ser graves porque no se respeta el ordenamiento jurídico , entre ellos, el sistema judicial , y como riesgo procesal ha mostrado una conducta renuente al esclarecimiento de los hechos y por ende , someterse a la investigación, no  ha presentado documentos solicitados por la fiscalía, copia testimonio de constitución de la empresa Juez Justo TV SAC, estados financieros, alta probabilidad de ocultamiento de los elementos de prueba, peligro de manipulación e intimidación de co-investigados, testigos, para desviar el norma curso de la investigación. Su Justificación de mal cardíaco carecería de virtualidad para el caso concreto y por lo tanto se  cumple con las exigencias establecidas en el Art. 268 de la norma adjetiva penal para el dictado de la prisión preventiva .

La defensa técnica del imputado debe esgrimir como tesis de que el auto de la Sala Penal Nacional , en el caso específico relacionado a los fundamentos para revocar la comparecencia restringida por la de casación, ha  inobservado garantías constitucionales de carácter procesal y material[2], además  se observa indebida aplicación y errónea interpretación  o una falta de aplicación de la ley penal y de otras normas jurídicas, así como una   falta de doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema y del TC.

Las causales de la casación se refieren específicamente a la prisión preventiva.

Ese es el quid del asunto .

Entonces, pasemos analizar los argumentos de la Sala Penal Nacional para contrastarlos con la norma penal ( Artículos  253- principio y finalidad de las medidas de coerción procesal- y  268°-presupuestos materiales  de la prisión preventiva), si realmente el colegiado recoge la ratio legis o el espíritu de estas normas legales o hace una interpretación errónea de las mismas o no toma en cuenta otras normas , incluso, convenios o tratados internacionales que ha ratificado el Perú no ha tomado en cuenta los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional en cuanto a la aplicación de la medida cautelar de la prisión preventiva .

La defensa técnica debe centrarse en demostrar esto . Y, al final, de la manera como plantee sus argumentos y logre convencer a los jueces supremos se puede mirar el escenario futuro con mayor optimismo, porque en este nivel poca importancia tiene las influencias o presiones políticas o mediática, el asunto es una cuestión de puro derecho .
 Entonces, empecemos analizar los fundamentos legales de la Sala Penal Nacional y realizar la contrastación.

1.      La Sala Penal Nacional en su resolución judicial del 1 de agosto 2014 dice :

1.      Benedicto Jiménez está  siendo investigado por Asociación ilícita y lavado de activos
2.      Es integrante de una compleja organización criminal liderada por ROR , dedicada a la comisión de diversos delitos de carácter patrimonial: contra la fe pública , lavado de activos , entre otros, que  tiene como finalidad hacerse de bienes que luego son transferidos o convertidos (transferencia, transformación, ocultando) dándole la apariencia de legalidad para luego integrarlos a sus dominios activos de origen ilícito.
3.      Cumplía un rol dentro de la organización criminal  encargado de viabilizar y consumar  los ilícitos , toda vez que sería el encargado del  aparato de amedrentamiento a  fin de intimidar, haciendo uso de los medios de televisión, prensa escrita como son Juez Justo TV SAC de la cual es el gerente general .
4.      Su rol de ejecución de acciones de intimidación lo realizaba a través de medios de prensa y acciones judiciales contra magistrados, como querellas,  que resultan  ser graves porque no se respeta el ordenamiento jurídico , entre ellos, el sistema judicial .
5.      La Procuradora ha estado sometida a constantes actos de desacreditación a través de la revista Juez Justo  así como Pazos, Ugaz Sánchez Moreno , desatando una conducta intimidatoria sistemática en el tiempo.

Argumentos de defensa:

¿Estos argumentos de la Sala Penal Nacional son válidos para sustentar la medida cautelar de Prisión Preventiva?

Según el Informe de la Comisión Internacional de Derechos Humanos –CIDH sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas( puede ser ubicado en Internet a través de la dirección : http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf), la  prisión preventiva del imputado no puede residir en fines preventivos-generales o preventivos especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo , a saber,  que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.  En este sentido, lo que se pretende por medio de la aplicación de esta medida cautelar es concretamente lograr la  efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los riesgos procesales que  atentan contra ese fin.


Según este mismo informe, no se puede justificar la medida cautelar por la  gravedad del delito ( asociación ilícita para delinquir y lavado de activos ) por no ser justificación suficiente de la prisión preventiva  o por la peligrosidad del imputado al mencionar que amenazaba o extorsionaba de manera sistemática con el semanario Juez Justo, más aún, que eso es un legítimo derecho a la información y opinión que ampara la constitución o  tomando en cuenta las características personales del supuesto autor  o la gravedad de la conducta del procesado .

Es contrario a esta norma y al derecho a la presunción de inocencia, e incongruente con el principio de interpretación pro homine, el que se justifique la detención previa al juicio en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho.  No sólo por las razones expuestas, sino porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Además, en atención al derecho a la presunción de inocencia y al criterio de excepcionalidad, aun cuando se esté en presencia de una eventual causal legítima de justificación, la aplicación de la prisión preventiva debe ser considerada y ejecutada conforme criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Existe un caso(  López Álvarez v. Honduras), en donde la  Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en que la prisión preventiva se justificaba  en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurren a éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar [la prisión preventiva] sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo. Posteriormente, en el caso Barreto Leiva v. Venezuela la Corte se refirió a la vigencia y aplicación en el caso concreto de una norma que permitía el encarcelamiento del acusado de comprobarse únicamente la existencia de “indicios de culpabilidad”, sin necesidad de establecer un fin legítimo.  En consecuencia, al no haber brindado el Estado “una motivación suficiente respecto de la consecución de un fin legítimo compatible con la Convención a la hora de decretar la prisión preventiva”, la misma devino en arbitraria.

Asimismo, la   Corte Europea ha establecido que el riesgo de fuga no puede ser establecido únicamente con base en la severidad de la eventual sentencia, sino que debe considerarse en conjunto con otra serie de factores relevantes.La expectativa de una sentencia prolongada y el peso de la evidencia pueden ser relevantes, pero no son decisivos en sí mismos, en ausencia de otros elementos el eventual riesgo puede ser mitigado por medio de otras garantías.

La sola referencia a la naturaleza del delito no puede considerarse justificación suficiente del riesgo de fuga.

Asimismo, la gravedad de los cargos formulados contra una persona no puede ser el único elemento que se tome en consideración para justificar la prolongación posterior de la prisión preventiva. Al evaluar el riesgo de fuga en función de la gravedad del delito y en función de la pena estimada, se torna la prisión preventiva en un “juicio anticipado” , con lo cual  se estaría prejuzgando acerca de la responsabilidad del acusado.

En  ningún caso se podrá disponer la no liberación del acusado durante el proceso sobre la base de conceptos tales como “alarma social”, “repercusión social” o “peligrosidad”, pues son juicios que se fundamentan en criterios materiales y convierten a la prisión preventiva en una pena anticipada.

En resumen, las   características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.  En sentido concordante, la Comisión Interamericana entiende que la norma contenida en el artículo 7.5 de la Convención prevé como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva los riesgos de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial.

Asimismo, el auto  se expide con falta manifiesta ilogicidad de la motivación[3]  en cuanto al término de la prisión preventiva de 18 meses porque la  complejidad del caso se deber medir, especialmente, en relación con las características del hecho y su dificultad probatoria y no existe ninguna motivación de la Sala Penal sobre el particular ..

Como contrapartida, la diligencia de las autoridades judiciales debe ser analizada a la luz de la complejidad del caso y de la actividad investigativa. Así, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador, la Corte Interamericana estableció específicamente que toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal por medio de la aplicación de la prisión preventiva deberá contener una motivación suficiente que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación (indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional, y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad).

Establecida la relación entre el hecho investigado y el imputado corresponde fijar la existencia del riesgo procesal que se pretende mitigar con la detención durante el juicio –el riego de fuga o de frustración de las investigaciones–, el cual debe estar fundado en circunstancias objetivas

La mera invocación o enunciación de las causales de procedencia, sin la consideración y análisis de las circunstancias del caso, no satisface este requisito. Como ha señalado la Corte Europea, los argumentos presentados por el tribunal no deben ser generales o abstractos como mencionar la posibilidad de que no se  descarta la hipótesis de que habría  realizado actos de conversión a través de Juez Justo, sino que deben referirse a los hechos específicos y a las circunstancias personales del imputado que justifiquen su detención. Es decir, la justicia no puede funcionar “en automático”, en atención a patrones, estereotipos o fórmulas preestablecidas en las que sólo se verifiquen ciertas condiciones del acusado, sin que se den razones fundadas que justifiquen la necesidad y proporcionalidad de mantenerlo en custodia durante el juicio.

La CIDH  observa ,como lo ha considerado la Corte Europea, que si bien la existencia de una sospecha razonable o relevante de que el acusado ha cometido un delito es un requisito sine qua non para la procedencia de la prisión preventiva, este factor no puede justificar por sí sólo ni la aplicación de esta medida ni su extensión por un periodo prolongado.

En cuando a la calidad de la evidencia o base que se requiere para poner a una persona en prisión preventiva, la Corte Interamericana ha establecido que “deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga”. Partiendo del criterio esbozado por la Corte Europea de la existencia de “sospechas razonables” fundadas en hechos o información “capaces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puede haber cometido una infracción”, la Corte Interamericana determinó que tal sospecha, “tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas”. Con respecto a la amplitud permisible en la consideración de las sospechas, el Relator Sobre la Tortura ha subrayado que “las exigencias de hacer frente a actividades criminales terroristas no pueden justificar la interpretación del concepto de ’carácter razonable’ de la sospecha en que puede basarse un arresto y luego una detención, hasta el punto de menoscabar su propio significado.

Entonces, cuando la Sala Penal Nacional se refiere a la gravedad de los cargos o del delito que se investiga, a las cualidades o el rol que tenía el imputado dentro de una supuesta organización criminal que era un aparato de amedrentamiento , vulnera las normas legales , hace una interpretación errónea de los artículos que se refieren a la prisión preventiva y no toma en cuenta los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional en cuanto a la prisión preventiva que son : Cualquier restricción de la libertad a través de la detención judicial preventiva debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, debe dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general (Exp. N° 1091-2002- HC/TC Vicente Ignacio Silva Checa) , la motivación debe ser más estricta para despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial , el juez debe tener en cuenta su naturaleza excepcional, subsidiaria, proporcional , no constituye una sanción punitiva porque en esencia de trata de una medida cautelar , no se justifica en la prognosis de la penal  porque sería invertir el principio de presunción de inocencia por la de criminalidad .

La doctrina jurisprudencial menciona que se debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que la prisión preventiva sea aplicada como una medida excepcional, justificada sólo cuando se cumplan los parámetros legales aplicables en cada caso individual, los cuales deberán estar de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, en los términos establecidos en el presente informe. De forma tal que el empleo de esta medida sea realmente excepcional y de naturaleza cautelar.

El principio de excepcionalidad  implica  que sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso, porque se pueda demostrar que otras medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de  menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan..

La prisión preventiva debe aplicarse en casos en los que hayan indicios razonables que vinculen al acusado con el hecho investigado y que exista un fin legítimo que la justifique, además , su uso debe estar limitado por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad vigentes en una sociedad democrática.

El respeto y garantía del derecho a la presunción de inocencia, y la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, como la medida más severa que puede imponerse a un acusado, exigen que la misma sea aplicada de acuerdo con los mencionados estándares.

Del principio de presunción de inocencia se deriva también, como lo ha establecido la Corte Interamericana, “la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. Pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.

La Corte Europea ha establecido que la prolongación de la prisión preventiva debe estar sustentada por razones relevantes y suficientes que la justifiquen y en casos en la que ésta se prolonga considerablemente tal justificación debe ser “particularmente convincente” y demostrar la persistencia de las causales de procedencia que ameritaron inicialmente su aplicación.

Si bien para la determinación de la razonabilidad de dicho plazo se pueden considerar elementos como la complejidad del caso y el nivel de diligencia de las autoridades judiciales en la conducción de las investigaciones, que son propios también del examen de la duración total del proceso (dentro del ámbito de aplicación del artículo 8.1 de la Convención), en el análisis de la prolongación de la detención preventiva la evaluación de tales factores debe ser mucho más estricta y limitada debido a la privación de libertad que subyace.

2.  LA SALA PENAL NACIONAL EN SU RESOLUCION DEL 1GOSTO2014 DICE :

Peligro procesal ( peligro de fuga y obstaculización de la actividad procesal)

Conducta renuente en coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos y por ende , someterse a la investigación.

No ha presentado documentos solicitados por la fiscalía, copia testimonio de constitución de la empresa Juez Justo TV SAC, estados financieros, alta probabilidad de ocultamiento de los elementos de prueba, peligro de manipulación e intimidación de co-investigados, testigos, para desviar el norma curso de la investigación.

El peligro de fuga debe analizarse tomando en cuenta :

 El arraigo (vinculación) determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las  facilidades para abandonar el país  o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado.

El  comportamiento del imputado  durante ese procedimiento, en la medida en que indique cuáles su voluntad de someterse a la persecución penal, y en particular, si incurrió en rebeldía, o si hubiese ocultado información sobre su identidad, o domicilio, o si hubiese proporcionado una falsa; El tipo de  delito por el que se acusa y severidad de la eventual condena.

Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se podrá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado  destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

No deberá solicitarse la imposición de la prisión preventiva con base únicamente  en los informes producidos por las autoridades policiales, en todo caso dicha solicitud deberá estar debidamente fundamentada.

La Sala Penal justifica la prisión preventiva por la utilización de recursos procesales establecidos legalmente  previstos para garantizar a las partes el debido proceso y en este sentido han sido regulados para su plena utilización como el principio de no autoincriminación- en el caso de la fiscalía de delitos tributarios que investigaba a Juez Justo por lavado de activos y defraudación tributaria – y que la Sala Penal Nacional toma como fundamento de obstaculización para la consecución de pruebas .

 La actitud renuente del imputado la toman en base al informe policial que  señalaba que era renuente a  cumplir con presentarse a las citaciones de los fiscales o las citaciones de la Policía ( DININCRI), según el Parte Policial N° 167 del 23 de octubre 2013 , folios 448 , asimismo, a folios 1682 se encuentra requerimiento de la Fiscalía Especializada de Delitos Tributarios solicitando copias autenticadas de documentos contables, financieros , tributarios 2009-2013 para realizar una pericia contable y no cumplió con presentar dicha documentación , incurriendo en rehusamiento (Artículo 6° del Decreto Ley N° 1106) lo que resulta, según la fiscalía y el juez de investigación preliminar ,  que ordena la detención preliminar por 15 días  una actitud renuente y obstruccionista.

La  renuencia a  colaborar con la acción de la justicia( en el caso de la denuncia por lavado de activos presentado por el Congresista de la República, Víctor Andrés García Belaúnde el 7 de junio 2013  ante la 21 Fiscalía Provincial Penal y que luego, después de seis meses , pasó a la Fiscalía Especializada de Delitos Tributarios), los dos representantes del Ministerio Público( la fiscal Santiago Jiménez y el fiscal Villegas de delitos tributarios) fueron objeto de sendas denuncias por Prevaricato y Abuso de Autoridad por excederse en sus atribuciones y realizar una errónea interpretación del Artículo 10° del Decreto Ley N° 1106, además, el imputado se basaba en la presunción de inocencia y el principio de No Autoincriminación, existiendo una causa que motivó que no se presente a la policía en el mes de octubre 2013 porque estaba de viaje en los Estados Unidos .

En la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima , a cargo de la Fiscal Titular, Ana María SANTIAGO JIMENEZ , estuvo tramitándose la denuncia por lavado de activos en contra de Benedicto Jiménez como director de Juez Justo desde el 7 de junio 2013 ,   signada con N°   21- 2013   proveniente del delito de defraudación tributaria . El mismo día – 31 de julio 2013- que se apertura investigación ,  solicita se declare la nulidad de la resolución fiscal del 7 de junio 2013 por no contarse con un informe previo emitido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ( SUNAT)  que sirva de indicios o elemento de juicio revelador de una probable delito de defraudación tributaria conforme a la Ley de Delitos Tributarios –Decreto  Legislativo N° 813 .-Artículo 7.- Requisito de Procedibilidad .-  El Ministerio Público en los casos de delito tributario dispondrá la formalización de la investigación preparatoria, previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. 2.- Las  diligencias preliminares y cuando lo considere necesario, el juez o el fiscal en su caso, los demás actos de la instrucción o investigación preparatoria , deben contar con la participación especializada del órgano administrador del tributo .

Con resolución del 8 de agosto 2013, la fiscalía se pronuncia declarando no ha lugar declarar la nulidad de su resolución del 7 de junio 2013,  con el argumento de que el Artículo Décimo del Decreto Legislativo N° 1106 establece tácitamente de que el delito de lavado de activos es autónomo por lo para su investigación y procedimiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero , los bienes o efectos o ganancias , hayan sido descubiertas ,se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria , asimismo, hace mención de jurisprudencia constitucional en cuanto a la función de los fiscales en la investigación preliminar , como que el Ministerio Público conduce la investigación desde su inicio, que no juzga ni sentencia, sus actos no comportan restricciones de la libertad .

La fiscal  realizó de manera dolosa una interpretación manifiestamente contraria al  Decreto Legislativo N° 1106 (Ley de Lavado de Activos ) y el Decreto Legislativo N° 813 en relación al delito de defraudación tributaria y sus decisiones contenidas en dichas resoluciones fiscales las tomó a  sabiendas de que  estaban dictando resoluciones manifiestamente contrarias  al texto expreso y claro de las normas , antes mencionadas.

Tanto en el Reglamento Modelo del CICAD- OEA, como el artículo décimo del Decreto Legislativo N° 1106, menciona que el origen del dinero o bienes provengan de actividades criminales o actividades delictivas graves ; entonces, en el caso concreto de la denuncia presentada por Victor Andrés García Belaúnde, de qué actividades criminales o actividades delictivas graves estamos hablando .En la resolución fiscal del 7 de junio 2013, debió haberse considerado de que el objeto de la investigación sería determinar a través de la prueba indiciaria si existe conversión , transferencia , ocultamiento o transporte de bienes, dinero, producto o efectos que tengan origen en una ACTIVIDAD CRIMINAL . ¿ De qué actividad criminal estamos hablando? No basta decir que el lavado de activos es un delito autónomo, eso está bien para la investigación y los procedimientos , pero no para aperturar investigación preliminar .

La Sra. Fiscal de la 21° FPPL,  no motiva debidamente su resolución del 7 de junio 2013, no señala de qué actividad criminal podría provenir el dinero , los bienes, efectos o productos de la empresa Juez Justo TV SAC y dispone llevar a cabo la investigación preparatoria , ampliándola dos veces y después de seis meses la pasa al Fiscal de Delitos Tributarios, quien empieza a pedir las declaraciones juradas que se le envía y luego pide los libros contables , tratando de encontrar una actividad criminal o actividad delictiva grave a través de los gastos de publicidad que ha realizado Juez Justo TV SAC , que publica la revista y el semanario Juez Justo, cuando debería ser al revés, contar con indicios de una actividad criminal ( ejemplo, el informe de la SUNAT en cuanto a que existe indicios de que Juez Justo TV SAC ha cometido delito de defraudación tributaria ) y desde allí , teniendo indicios de una actividad criminal, probar que el dinero proveniente de esta actividad , es el mismo que Juez Justo  ha utilizado para su funcionamiento y la publicidad .

Por haber exigido a los fiscales antes mencionados que investigaban el delito de lavado de activos proveniente de la defraudación tributaria que se ciñan al requisito previo que contempla la Ley de Delitos Tributarios , acogiéndome al principio de no autoincriminación[4] , es que toman como elemento de convicción la renuencia de colaborar con la justicia, sustento también de la Sala Penal Nacional para decir que existe riesgo procesal y revocar la comparecencia restringida por la de prisión preventiva .

Asimismo,  no existe elementos probatorios de que el imputado ha obstaculizado deliberadamente el accionar de la justicia actuando temerariamente , por ejemplo, al introducir prueba falsa, amenazar testigos, destruir documentos, fugarse , no comparecer injustificadamente , se presento el 31 de julio 2014 al juzgado para firmar el cuaderno , tal como consta en la documentación que obra en el juzgado de investigación preparatoria y pagó en el plazo de ley la caución .

Se puede justificar la prisión preventiva a la  actividad del imputado si obstaculizó, deliberadamente, el accionar de la justicia o actuó temerariamente, por ejemplo, al introducir prueba falsa, amenazar testigos, destruir documentos, fugarse, no comparecer injustificadamente.

Pero no se puede justificar la  prisión preventiva por la utilización de los recursos procesales establecidos legalmente. Éstos siempre han sido previstos para garantizar a las partes el debido proceso y, en este sentido, han sido regulados para su plena utilización.

  Gran oportunidad para desarrollar la doctrina jurisprudencial en cuanto a prisión preventiva y aplicar las recomendaciones de la CIDH.

Finalmente, la Sala Penal Suprema tiene una gran oportunidad para desarrollar la doctrina jurisprudencial en cuanto al tema de la prisión preventiva, facultad que le concede el  Art. 424, inciso 4 que menciona que excepcionalmente procede la casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial en canto a la aplicación de las medidas cautelares, principalmente de la prisión preventiva :

También es una  buena oportunidad para acoger las recomendaciones de la CIDH , en atención al análisis y  conclusiones presentadas en el informe :

En los últimos quince años, los organismos defensores de los DDHH a nivel internacional han observado que los altos índices de personas en detención preventiva son el resultado de la  tendencia a utilizar la prisión preventiva como primera alternativa, las  restricciones legales de distinto tipo a la aplicación de medidas cautelares distintas de la prisión preventiva para determinados delitos , la  renuencia de los jueces en decretar estas medidas, aun cuando estén previstas en la ley, las dificultades en el acceso a la defensa pública, las  falencias en el proceso decisorio previo a la aplicación de la prisión preventiva, en especial respecto del derecho a ser escuchado con las debidas garantías, la  falta de recursos judiciales efectivos frente a la detención preventiva ilegal o arbitraria, la  presión mediática y proveniente de otros órganos del poder público hacia los jueces, las  deficiencias estructurales de los sistemas judiciales, en particular la mora judicial las  políticas criminales de “mano dura

La CID recomienda en cuanto al marco legal y aplicación de la prisión preventiva :



1.   Adoptar las medidas necesarias para garantizar que la prisión preventiva sea aplicada como una medida excepcional, justificada sólo cuando se cumplan los parámetros legales aplicables en cada caso individual, los cuales deberán estar de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, en los términos establecidos en el presente informe.
2.      Adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas que se encuentran en detención preventiva sean sometidas a juicio sin una demora indebida.
3.      En aquellos casos en los que la ley establece límites al periodo en que una persona puede permanecer en prisión preventiva, esta disposición no podrá interpretarse o aplicarse en el sentido de que la persona podrá siempre permanecer detenida hasta dicho límite, sino que su detención deberá prolongarse únicamente por el periodo de tiempo necesario según los fines por los cuales se dictó la medida, en atención a los principios de necesidad y proporcionalidad.
4.      Asimismo, el hecho de que esté previsto un periodo máximo de prisión preventiva no deberá impedir que se examine regularmente la necesidad real del mantenimiento de dicha medida en los términos indicados en las presentes recomendaciones.
5.      En aquellos casos en los que la legislación penal contemple la posibilidad de extensiones al plazo máximo establecido para la prisión preventiva bajo determinadas circunstancias, las mismas deberán ser interpretadas de manera restrictiva, de forma tal que la prolongación, aun legal, de la prisión preventiva sea realmente utilizada de manera excepcional.
6.      Al decidir si debe prolongarse la prisión preventiva, se tendrá en cuenta que la evidencia concreta, que en su momento motivó la aplicación inicial de la medida , puede haberse convertido en menos determinante con el paso del tiempo.
7.       Estudiar la posibilidad de aumentar el número de las figuras delictivas respecto de las cuales no cabe la posibilidad de aplicar la prisión preventiva, y de no establecer mayores restricciones a los mecanismos y posibilidades procesales de excarcelación de los detenidos en espera de juicio. De forma tal que el empleo de esta medida sea realmente excepcional y de naturaleza cautelar.
8.       En el marco de un proceso penal deberán existir elementos de prueba suficientes que vinculen al imputado con el hecho investigado, a fin de justificar una orden de privación de libertad preventiva. No deberá solicitarse la imposición de la prisión preventiva con base únicamente en los informes producidos por las autoridades policiales. En todo caso dicha solicitud deberá estar debidamente fundamentada.
9.      Al solicitar la imposición de una o varias medidas cautelares, los fiscales o agentes del Ministerio Público deberán: (a) acreditar que existen elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la participación del imputado; (b) justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del caso y a los elementos subjetivos del procesado la posibilidad de que éste no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación o la realización de algún acto concreto del proceso; y (c) indicar el plazo de duración que estime necesario para la aplicación de la medida. En los casos en los que solicite la aplicación de la medida cautelar de la prisión preventiva, el fiscal deberá sustentar el por qué no sería viable la aplicación de otra medida menos gravosa.
10.  Las autoridades judiciales competentes deberán adoptar las decisiones en las que se ordena la aplicación de prisión preventiva a una persona luego de un análisis exhaustivo, y no meramente formal, de cada caso, de acuerdo con los estándares internacionales aplicables desarrollados en el presente informe.
11. La resolución que imponga la prisión preventiva deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyen, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece, determinándose claramente la fecha de vencimiento de dicho plazo.
12. La aplicación de la prisión preventiva sobre una persona se decidirá en audiencia oral, con la intervención de todas las partes, incluyendo la/s víctima/s, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. En determinadas condiciones este requisito se podrá satisfacer mediante el uso de sistemas de video adecuados.
13. Para decidir acerca del peligro de fuga se podrá tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas: (a) el arraigo (vinculación) determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país (o el estado en el caso de Estados federales) o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado; y (b) el comportamiento del imputado durante ese procedimiento, en la medida en que indique cuáles su voluntad de someterse a la persecución penal, y en particular, si incurrió en rebeldía, o si hubiese ocultado información sobre su identidad, o domicilio, o si hubiese proporcionado una falsa; y (c) el tipo de delito por el que se acusa y severidad de la eventual condena.
14.  Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se podrá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado: (a) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; (b) influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se  comporten de manera desleal o reticente; o (c) inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
15.  La prisión preventiva no deberá ser usada en casos de infracciones penales menores, cuando existe una mera sospecha acerca de la responsabilidad penal del acusado, cuando exista la posibilidad de emplear otras medidas cautelares distintas para asegurar la comparecencia del acusado al juicio, por motivos de “alarma social”, o con base en conceptos jurídicos vagos o indeterminados, o en atención a a expectativa de la pena.
16. Toda disposición que ordene la aplicación obligatoria de la prisión preventiva por el tipo de delito deberá ser derogada.
17. Considerando el término “arraigo” en su sentido corriente, relativo al establecimiento permanente de una persona en un lugar vinculándose a personas y cosas.
18.  Establecer mecanismos de supervisión para revisar periódicamente la situación de las personas que se encuentran bajo prisión preventiva, para garantizar que se agilicen los procesos penales y que las personas que no sean juzgadas en un tiempo razonable sean puestas en libertad mientras concluye el proceso. La responsabilidad de garantizar que estas revisiones se efectúen recaerá en la Fiscalía o en la autoridad judicial competente a cargo del proceso. Cuando no haya necesidad de mantener esta medida la misma deberá ser levantada inmediatamente.
19. Asegurar la existencia de recursos judiciales adecuados, efectivos y accesibles a las personas sometidas a prisión preventiva, por medio de los cuales se pueda obtener la tutela judicial de aquellos derechos eventualmente afectados por la aplicación o prolongación ilegal o arbitraria de dicha medida.
20. Establecer por disposición legal que las personas detenidas que resulten absueltas mediante providencia judicial en primera instancia sean excarceladas inmediatamente, sin perjuicio de que continúe el proceso.
21. Garantizar en la ley penal que el tiempo que una persona ha pasado en prisión preventiva le sea reconocido o descontado como tiempo cumplido de la eventual condena.
22. Asegurar la reparación del daño antijurídico causado por la aplicación ilegal o arbitraria de la prisión preventiva, o contraria a otros derechos humanos establecidos en tratados vinculantes de los que el Estado se aparte. Esta reparación deberá ser integral y tomar en cuenta los estándares establecidos por el Sistema Interamericano relativos a la restitución del daño causado por violaciones a derechos humanos. La sola liberación o excarcelación del procesado no se considera en sí misma como una forma de reparación íntegra del daño antijurídico causado por la indebida aplicación de la prisión preventiva.
23. . La aplicación de la medida de prisión preventiva en niños, niñas y adolescentes deberá ser excepcional y empleada siempre como medida de último recurso.

  A manera de conclusión

Nadie puede asegurar cuál será el destino de la casación  pero tampoco se puede perder la fe y el optimismo en que los vocales supremos resolverán de acuerdo a la ley este asunto que puede ser una buena oportunidad para desarrollar la doctrina jurisprudencial en torno a la prisión preventiva que constituye uno de los temas más controversiales en la aplicación del NCPP.

El caso Juez Justo es  altamente mediático y no sería raro que exista también presión política y mediática tal como sucedió con los tres vocales superiores de la Sala Penal Nacional, en donde incluso salió el presidente de la República Ollanta Humala a la prensa expresando su malestar por la medida de comparecencia restringida ;  él era de la idea que Benedicto Jiménez debía ir a la cárcel .

Tal vez la presión política y mediática no será en la misma medida porque la prensa y los políticos saben que con los vocales supremos no se consigue los mismos resultados ya que no son provisionales – no tienen miedo de que mañana no los nombren como sucede con jueces y vocales superiores – y la mayoría por su trayectoria profesional y dedicación intelectual , se podría decir que son jurisconsultos y sobre todo, han llegado a la cima de sus profesiones, no tienen problemas económicos y pretenden que sus nombres y apellidos pasen a la historia judicial como aquellos magistrados que llevaron a cabo las reformas judiciales o aplicaron la ley en su justa medida .

Así que por ahí la presión mediática y política no funcionaría , más aún, que el Presidente de la Sala Penal Permanente, el Dr. Villa Stein, en las entrevistas que ha dado a la prensa ha evidenciado ser un magistrado objetivo , imparcial y valiente en dar sus opiones en temas de coyuntura .

Esperemos que esta vez sí se haga justicia y un ciudadano pueda defenderse de las imputaciones estando en libertad .






[1] Las autoridades judiciales competentes deberán adoptar las decisiones en las que se ordena la aplicación de prisión preventiva a una persona luego de un análisis exhaustivo, y no meramente formal, de cada caso, de  acuerdo con los estándares internacionales aplicables desarrollados en el presente informe. Falta de motivación para sustentar la  razonabilidad del plazo de 18 meses de prisión preventiva . Si bien se menciona la complejidad del caso y el nivel de diligencia de las autoridades judiciales en la conducción de las investigaciones , propias del examen de la duración total del proceso , la evaluación de los factores que la prolongación de la detención preventiva por 18 meses debe ser más estricta y limitada debido a la privación de la libertad que subyace ..
[2] El respeto al derecho a la presunción de inocencia exige igualmente que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los requisitos válidos de procedencia de la prisión preventiva. Por ende, también se viola el principio de presunción de inocencia cuando la prisión preventiva se impone arbitrariamente; o bien, cuando su aplicación está determinada esencialmente, por ejemplo, por el tipo de delito, la expectativa de la pena o la mera existencia de indicios razonables que vinculen al acusado.
[3] Las autoridades judiciales competentes deberán adoptar las decisiones en las que se ordena la aplicación de prisión preventiva a una persona luego de un análisis exhaustivo, y no meramente formal, de cada caso, de  acuerdo con los estándares internacionales aplicables desarrollados en el presente informe. Falta de motivación para sustentar la  razonabilidad del plazo de 18 meses de prisión preventiva . Si bien se menciona la complejidad del caso y el nivel de diligencia de las autoridades judiciales en la conducción de las investigaciones , propias del examen de la duración total del proceso , la evaluación de los factores que la prolongación de la detención preventiva por 18 meses debe ser más estricta y limitada debido a la privación de la libertad que subyace ..
[4]  Según el Expediente N° 1808-2003-HC/TC , F.J.6 la garantía de la NO AUTOINCRIMINACIÓN  constituye también un contenido del debido proceso y está reconocido de manera expresa en instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 3.g) y la Convención Americana de los Derechos Humanos /Art. 8.2 .g) .Dicha garantía consiste en no declararse culpable ni ser obligado a declarar contra sí mismo .