miércoles, 28 de enero de 2009

Seguridad ciudadana : agenda perdida del gobierno alanista

La delincuencia se ha adueñado de calles y carreteras .
Nadie hace nada porque no existe una estrategia adecuada para neutralizar los asaltos y robos en carreteras y calles de la ciudad y los operativos exitosos que realiza la policía es porque “pintó la virgencita” o fue producto del azar o factores circunstanciales .
Se si hiciese una encuesta hoy , arrojaría que entre las principales causas de la desaprobación del presidente Alan García está el aumento de precios, el incumplimiento de sus promesas entre las que está el tema de seguridad ciudadana, además de tema Salud, Educación, Seguridad Jurídica, medio ambiente, trabajo . Y, paro de contar .
La población percibe sin mayor esfuerzo que la delincuencia es dueña de las calles y en las carreteras del país reina la inseguridad.Podemos decir sin temor a equivocarnos de que en cuanto a seguridad ciudadana , estamos al mismo nivel que los países del África.
Es imparable las muertes y asaltos en las carreteras del Perú .
En el año , las estadísticas arrojan más de 100 asaltos en la carreteras y nos consolamos diciendo que hubo menos que el año pasado .Nuestras pistas se tiñen de sangre, las muertes se ha hecho común.La policía sabe cuántas bandas armadas se dedican asaltar vehículos de transporte interprovincial, las horas de los asaltos, las modalidades, que el 70% de los asaltos en las carreteras del interior es con la modalidad de pasajero a bordo , los delincuentes se hacen pasar como pasajeros y luego obligan al conductor a desviarse del camino o seguir la ruta , apenándolos con armas de fuego.
Que otra modalidad es la intercepción (delincuentes armados y a bordo de vehículos interceptan o cruzan en plena vía a los vehículos de transporte de pasajeros o particulares, luego obligan al conductor de bus a detenerse para asaltar y despojar a los pasajeros de sus objetos de valor y darse a la fuga. Otros delincuentes interrumpen o bloquean las carreteras con piedras y palos para obligar a detener el bus interprovincial. Que existen asaltantes más audaces y temerarios que asalta en caravana como sucedió el 10 de noviembre 2007 cuando 16 delincuentes encapuchados y portando armas de fuego, algunas de largo alcance, interceptaron 4 buses interprovinciales desvalijando a 160 pasajeros en el Kilómetro 210 de la Vía Ayacucho –Huancavelica .
Todo eso lo sabe la policía, pero no existen resultados, por algo elemental : El gobierno no considera que la Seguridad Ciudadana sea un tema de prioridad para tratarlo como política de Estado, no obstante, que durante las campañas electorales se aseveraba que así iba a ser : La seguridad ciudadana pasaba a ser política de estado , tal igual como salud y educación .
Pero todo sigue igual y las carreteras en el país se han convertido en tierras de nadie al estilo del Far West.
La policía también conoce las rutas que están más expuestas a esta modalidad de asalto y robo , pero nadie hace nada y los asaltos continúan y afecta tanto a nacionales como extranjeros y daña la imagen del país .
No sólo porque los delincuentes se ensañan con las víctimas y no se contentan con robarles sus pertenencias sino además los golpean, lesionan, y si son mujeres, son vejadas , humilladas y hasta violadas.
Los ciudadanos reclaman mayor seguridad en el transporte interprovincial, los especialistas mencionan que es un problema no solo de la policía que requiere el compromiso de otras instituciones como la Fiscalía de Prevención del Delito, la Cámara de Comercio, el Sector Industria y Turismo, Indecopi, las municipalidades , los gobiernos regionales , el Ministerio de Transporte , los usuarios.
Pero en realidad, nadie hace nada porque no existe una estrategia adecuada para neutralizar este tipo de delito y los operativos exitosos que realiza la policía es porque “pintó la virgencita” o fue producto del azar o factores circunstanciales .
En otros países existe todo un plan nacional para prevenir los asaltos y robos en carreteras que comprende la instalación del sistema GSM y GSP , mapas georeferenciales para conocer la ubicación exacta de los vehículos por coordenadas geográficas , zonas de seguridad , etc.
Todo ello obedece a un plan estratégico de seguridad a nivel de la capital y nivel nacional.Eso es lo que realmente no existe en nuestro país y constituye parte de la agenda ausente del actual gobierno alanista.Seguridad ciudadana: la agenda perdida del Gobierno Alanista.Durante la campaña política se difundió las ideas centrales de lo que iba a ser el plan estratégico nacional de seguridad ciudadana .
El gobierno empieza a voltear la esquina y todo sigue igual en el tema de seguridad ciudadana, no se promueve la seguridad ciudadana , la policía sigue siendo una institución improductiva e incompetente y los ciudadanos de pie, aquellos que sobreviven todos los días y que son víctimas de la violencia criminal, piensan que el gobierno no cumple con su promesa de brindarle seguridad ciudadana , tal como prometió en su campaña .
Del servicio de inteligencia, ni hablar.
Sólo existe una inteligencia “Chicha” que nada prevé, siempre está detrás de los acontecimientos.Este servicio sigue dominado por la izquierda caviar que añoran viejos tiempos del Paniguato y Toledismo , gozando de jugosas asesorías y solo se dedican al análisis de coyuntura o extraer las noticias de las lecturas diarias de los medios de comunicación, mientras sueñan con volver a marcar la agenda política.
Los servicios de inteligencia - de esto no se escapa la Dirección de Inteligencia del MININTER- se han convertido en depósitos de una pléyade de sociólogos, antropólogos, psicólogos, periodistas, abogados , que pontifican sobre todo lo humano y lo divino, pero que al final todos tienen un denominador común : antes de convertirse en caviares fueron ultra izquierdistas o velasquistas. En síntesis, “puros mecedores”.El resultado está a la vista : La muerte de los dos policías en el Santuario de Pómac.
Convertir la seguridad ciudadana en política pública del Estado.
Señor Alan García, todavía hay mucho pan que rebanar.Haga el intento de concretizar lo que se prometía en plena campaña electoral de “convertir la seguridad ciudadana en política pública del Estado , al igual que la salud y la educación , para que deje de ser un servicio de lujo y se beneficie también los más pobres o los marginales del país”.
Estoy seguro que esta frase sonaba atractiva en los mítines y ayudó bastante para sumar votos .
Es el momento de recordar este compromiso con la población , principalmente marginada.Han pasado más de la mitad de su gobierno , ha pasado dos cumbres mundiales y aún no contamos con un Plan Nacional de Seguridad Ciudadana que retome las líneas directrices del plan que se ofrecía en la campaña para lograr que la policía se acerque más a la población empobrecida, dejando el tinte autoritario, desdeñoso, soberbio y concretizar en la realidad el modelo ideal del policía comunitario , o sea, un policía al servicio de la comunidad y no al revés.
Todavía no hemos llegado al despeñadero social y podría ser un paño frío ante el clamor o las olas de demandas del pueblo ante las promesas incumplidas, una de las cuales es el plan de seguridad ciudadana cuyos objetivos principales eran los siguientes:
A través de una reingeniería para elevar la calidad de los servicios, bajar los costos y proyectarse a conseguir nuevas fuentes de financiamiento, interna y externa, combatiendo la corrupción administrativa y operativa y debía alcanzar los siguientes objetivos específicos: dignificar la función policial y elevar la imagen institucional, convertir las funciones de la Policía en procesos( inteligencia, administración, logística, informática , investigación criminal, seguridad , Criminalistica, prevención, seguridad ciudadana) , transparencia y rendición de cuentas en todos los niveles, optimizar la disciplina policial , mejorar la formación y capacitación en el sistema educativo, crear y modificar legislación policial e implementar el modelo de policía comunitario ( policía con actitud de servicio a la comunidad)
IMPULSAR LA SEGURIDAD CIUDADANA CON LOS SIGUIENTES PROGRAMAS :
- Carreteras Seguras para reducir los asaltos en carreteras.
- Crear la Central Nacional de Denuncias(CND) para la explotación sistemática de la información y encontrar el patrón de criminalidad urbana debido a que no existe información confiable en cuanto a los delitos y faltas que se cometen en Lima y a nivel nacional . Esto hace que los organismos oficiales manejen información inadecuada, más aún, tomando en cuenta que sólo el 30% de las víctimas se acercan a las comisarías para denunciar estos hechos. Dentro de la CND, crear el sistema de mapeo georeferencial de prevención del delito a nivel nacional para monitorear las empresas interprovinciales , amarrada al Plan de los 5 Minutos .
- Plan “Ciudades Seguras”, empezando con la selección de cinco distritos pilotos con mayor índice de criminalidad, buscando la solución a través de la explotación sistemática de la información, prevención e inteligencia policial.
Se debe tomar en cuenta los puntos básicos para optimizar la seguridad ciudadana: Las necesidades prioritarias en materia de seguridad ciudadana varían de una población a otra y el constante dinamismo y mutación de la delincuencia requiere un policía y serenazgo que pueda no sólo reaccionar, sino también prevenir la acción delincuencial.
- Potenciar y descentralizar las Centrales de Emergencias “105” , creando cinco centrales de emergencia para responder al plan de los cinco minutos.
- Modernizar los laboratorios de criminalistica a nivel nacional.
- Crear el Instituto Nacional del Crimen Organizado para profesionalizar y especializar a los policías en investigación criminal y represión contra el pandillaje y el crimen organizado, con apertura a la ciudadanía .
- Convertir al INAEP en el Instituto Nacional de Ciencia y Tecnología Policial con proyección a la creación de la Universidad de Ciencia Policial y Tecnología Policial.
- Reducir el tiempo de formación en las escuelas de la PNP a cuatro años (oficiales) y eliminando el enclaustramiento ( solo el primer año).
- Los suboficiales aprenderán aparte una carrera técnica para que tengan como paliar el magro sueldo en sus horas libres y no se concentren en ser sólo guachimanes.
- Programa gradual de retiro la policía del resguardo de los penales para evitar la contaminación en cuanto a la corrupción que desdibuja la imagen policial .
- Repotenciar la Dirección de Inteligencia del Ministerio del Interior para que su labor se centre con prioridad al análisis estratégico y lucha contra el crimen organizado y adelantarse a los conflictos sociales para plantear soluciones y apoyar en la toma de decisiones.
- Crear el Centro de Asistencia Interdisciplinaria para víctimas de delitos con la finalidad de atenuar las graves consecuencias que ocasiona el delito, tanto en el ámbito individual, como el familiar y el social.
El equipo interdisciplinario debe estar formado por médicos, psicólogos, psicoanalistas, pedagogos, abogados, asistentes sociales y criminólogos.- Programa de lucha contra el pandillaje combinando la inteligencia operativa con un plan de de opciones laborales y lucha contra la drogadicción y el alcoholismo .
Buscar opciones laborales, culturales o sociales integradoras que optimicen el uso del tiempo libre de la juventud , cerrar establecimientos comerciales que vendan drogas al menudeo y licor a los menores de edad, etc.
- Programa “Botón de emergencia” incorporando a los servicios privados de seguridad a las labores de control de seguridad pública.
- Registro, control y certificados para las empresas de vigilancia que operen en el municipio y colaboren con la seguridad ciudadana.
- Crear sistema de reporte criminal para conductores .
- Programa de lucha contra la microcomercialización de estupefacientes.
- Programa “educando al ciudadano en seguridad ciudadana “ en coordinación y convenios con los medios de comunicación ( radios y TV ) para difundir las medidas de prevención en cuanto a seguridad ciudadana, enfocando principalmente en los delitos que han adquirido dimensión y constituyen amenazas .
- Promover el concepto de seguridad humana que significa mucho más que la ausencia de la amenaza delictiva, incluye la seguridad en contra de la privación humana, calidad de vida aceptable, garantías a todos los derechos humanos, seguridad para la gente de amenazas tanto violentas como no violentas .
- Replantear el sistema de participación ciudadana en el tema de seguridad ciudadana.
- La teoría criminológica moderna considera que la seguridad ciudadana es mucho más que la ausencia de criminalidad.
El problema de la seguridad ciudadana se ha abordado casi siempre, desde una perspectiva en la que se concibe a la policía como la única protagonista, sin mirar el problema desde la prevención ni en sus causalidades y síntomas.
Esta teoría ha venido demostrando que la mayor efectividad en el control del delito se alcanza cuando se guarda una relación estricta entre las acciones destinadas a mejorar la calidad de vida de la población más vulnerable, con aquellas de reducción de la criminalidad más grave.
Para ello se debe replantear el sistema de participación ciudadana, quitándole el ropaje y manejo político, para utilizarlas de manera más operativas y dentro de un diseño de las política de seguridad ciudadana .
- Programa “Secuestros al paso cero “, coordinando con las municipalices para formalizar a los taxistas.
- Programa “Recuperar espacios públicos” . Al no existir un plan integral para combatir la inseguridad ciudadana en cada distrito, los ciudadanos optan armarse por su cuenta o encerrarse en sus cuadras (que parecen fortalezas); entonces, los espacios públicos se reducen para la vida comunitaria y la seguridad se convierte cada vez mas en un estilo de vida, determina una posición social y aparecen los “espacios defendibles”.
- La tendencia es que si seguimos así , el miedo a la inseguridad se convertirá en el factor esencial para la organización espacial y las relaciones sociales en las grandes ciudades y que tendremos la idea que “ los espacios abiertos atraen la criminalidad”, por lo tanto, este detalle influenciará en la configuración futura del espacio y el urbanismo en las ciudades.- Programa “Comisaría Comunitaria”.
- Establecer estándares para medir productividad en las comisarías y evitar que las comisarías asumen tareas y responsabilidades que obstaculizan la labor policial en cuanto a Seguridad Ciudadana . Seleccionar a los comisarios y hacerlos participar en una escuela de comisarios de tres meses antes que asuma su cargo. La Junta de Vecinos Notables se encargaría de evaluar su desempeño cada seis meses .
- Promover el perfil del policía científico a través del trabajo especializado con el auxilio de la Criminalística y la investigación criminal , así como la capacitación permanente en estas especialidades y los laboratorios criminalísticos no están a la altura de otros países del mundo . En provincias existe un abandono de los Laboratorios Criminalísticos.
BIENESTAR Y SALUD
- Construir un nuevo Hospital de Policía con una Clínica de atención a la comunidad más necesitada y que tenga los soportes normativos para tener ingresos propios que les permita autogenerarse.
- Repotenciar FOSPOLIS, previo diagnóstico y auditoria .
- Brindar asesoría legal “efectiva” a los policías con denuncias como consecuencia de la función policial.
- Mejorar las políticas de bienestar a favor de la mujer, viudas y discapacitados.
- Elevar los bajos sueldos .
- Solucionar el problema de la Caja de Pensiones –Militar Policial , la misma que a partir del 2006 ha entrado a una quiebra técnica( comienza a pagar a promociones .
- Homologar los sueldos de las FFAA y PNP- Promover para que a la Policía Nacional se le dé el presupuesto que le corresponde y no tenga déficit de partida anualmente que bordea S/ 1,400 millones de nuevos soles.
- Equidad en el otorgamiento de incentivos al personal policial- Adecuada asignación del personal en las unidades de acuerdo a la especialidad y crear un banco de perfiles y talentos en la PNP.- Ley de Carrera Policial y Ley de servicio policial individualizado
- Replantear la campaña “Al policía se le respeta” por “ Servir a la comunidad”
- Acabar con los Tribunales Disciplinarios que se han convertido en un pequeño poder judicial con todas sus taras . La disciplina en la PNP pasa por sus peores momentos . Un policía que ha delinquido , para que sea expulsado pasa más de 7-8 meses , mientras tanto sigue trabajando. Existen errores en el régimen disciplinario de la PNP y se ha creado toda una burocracia en torno de ella, contando con 13 Tribunales Territoriales y 3 Tribunales Nacionales; en total, a nivel nacional, existen 16 Tribunales en donde trabajan cerca de 500 policías y los resultados son nimios. Es un error pretender implementar las garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales (comunes) porque la disciplina debe ser pronta y rápida porque sino pierde su eficacia.
- El procedimiento de carácter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometida a las garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales pues su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacción frente a las infracciones de la disciplina militar.

CRONICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA

Todo hace predecir que su salida está a la vuelta de esquina.
-El ministro del Interior, Remigio Hernani Meloni , después de tres meses de gestión en la cartera del Interior, está viviendo su crónica de muerte anunciada .
- Todos piden su cabeza por los sucesos en el Santuario Ecológico de Pómac y por la carencia de un plan coherente de lucha contra la delincuencia y la inseguridad ciudadana.
Buscaré una explicación desde el punto de vista de inteligencia estratégica, porque el talento máximo de un hombre de inteligencia estratégica es la agudeza o la perspicacia, la profecía ilustrada, el saber, el poder desentrañar los arcanos insondables que nos depara el futuro.
Este don, el del visionario, debe ser desarrollado hasta el punto de convertirlo en arte supremo.
Algo parecido al economista Juan Velarde Fuertes, un auténtico Amauta del reino español en su campo.
Desde el punto de vista de inteligencia estratégica, existen dos hipótesis que explica esta situación, cada una puede tener cierto asidero, depende del cristal por donde se mire .
La tesis conspirativa o caprichos de intereses personales o de los ocultos hilos del poder .
La primera hipótesis es que todo el cuestionamiento y la crítica a la gestión del ministro del Interior ( el hecho que debe irse, le falta pantalones, fue negligente en la operación de Pómac, está en la cuerda floja, si no convence a la Comisión de Defensa se va ) obedece a una conspiración o complot que se viene tejiendo para sacarlo de la cartera del interior.
La otra hipótesis es que todo obedece , no tanto a una sofisticada conspiración política sino son productos de esos invisibles hilos que se tejen en su entorno o en seno de la propia casa ( Ministerio del Interior y Policía Nacional ).
Los enemigos no siempre están fuera de casa y que el actual ministro del Interior no pudo sacarlos o cambiarlos cuando debió hacerlo en las primeras semanas de su gestión.
Son aquellos personajes que ambicionan su puesto, llevados por aquellos pequeños caprichos personales, apetitos de poder , divergencias internas de códigos de las ex instituciones ( ex PIP, ex GC , ex GR) que aún existen como una lacra en la PNP o esos raptos místicos de los que medran en la sombra , ligados aquellos que consideran que solo un civil puede gobernar dicho ministerio y no un ex policía .
Estas dos hipótesis se desprenden del análisis de lo que vienen publicando los medios en los últimos días, empezando por el Paquidermo que critica al ministro Hernani y resalta la figura de un ex ministro del Interior del mismo código , el protagonista de la obra “La Caída del Héroe” del periodista Carlos Paredes.
Luego continúa con las críticas uno de los hijos putativos del Paquidermo quien ha empezado atacarlo con titulares como “ Oposición se reúne para censurar a Ministro de lnterior.- En la cuerda floja , Bancadas parlamentarias impulsarán pedido para sacar a Remigio Hernani del gabinete si no convence este martes”( Lunes , 26 de enero 2009)
Luego se suma a las críticas , Keiko Fujimori, quien pide a Hernani que renuncie porque según ella, les faltó pantalones y actuaron con negligencia en el desalojo de los invasores de Pómac, tanto el ministro como el director general de la PNP( general Remicio).
Sobre la primera hipótesis , el periodista Víctor Robles ( Matanza de Pómac: complot , ¿ Quiénes son los conspiradores?), de manera aguda, plantea la tesis de la conspiración en la Matanza de Pómac para desestabilizar al ministro del Interior y al propio gobierno cuando menciona que existía un informe de inteligencia policial que data del año 2005 (Lambayeque) en donde se advertía de manera detallada que los invasores tenían armas de largo alcance y que fue ocultado a éstos lo conocieron y decidieron ignorarlo.
En cualquier caso, los oficiales lo hicieron a sabiendas de que su decisión facilitaría un ataque sorpresivo y sangriento contra los policías, tal como ocurrió.
Al final, este mismo periodista, araña la otra hipótesis cuando plantea que esta conspiración puede deberse a las viejas pugnas entre las tres ex instituciones y que los conspiradores son aquellos que se han visto afectados por los cambios hechos en la PNP por el ministro del Interior quien ha atacado frontalmente las mafias que existen en la PNP, realizando cambios para lograr un efectivo control de las institución en cuanto a la gasolina, rancho y destaques del personal , así como autorizar para que los alcaldes supervisen la labor de los comisarios .
Son conocidas las viejas pugnas entre las tres ex instituciones , pero los conspiradores sean quienes se ha visto afectados por los cambios hechos en la PNP por el ministro Hernani.La experiencia enseña que existen dos maneras de dirigir el ministerio del Interior, como el marinero que navega en la superficie , sorteando las tormentas y rezando para que el azar del destino lo ayude para que no pase nada durante su gestión que casi siempre es efímera y final, llegar a un puerto sano y salvo ; la otra, adoptando la actitud del buceador y de manera audaz y temeraria, meterse en las profundidades del sector y de la PNP para cazar y acabar con los monstruos que se alimentan de la corrupción , con la secreta esperanza de no morir en el intento y salir a la superficie sano y salvo.Todo está encaminado a que la presencia del ministro del Interior en el sector sea efímera .
Todo conspira contra el ministro del Interior , Remigio Hernani Meloni:
- El Paquidermo con sus hijos putativos que ya promueven la figura de un oscuro personaje( menos mal que no está La Ventana Indiscreta porque se hubiese sumado gratuitamente a esta campaña demoledora, como lo hizo en su momento contra el ex ministro Murazo y el ex Dirgen , Miyashiro)
- Las ONG Izquierdistas y su prensa incondicional formada por la argolla mediática caviar que se expresa en las portadas periodística y que consideran que sólo un civil “con vocación democrática “ puede ser ministro del Interior para evitar las pugnas de los viejos códigos y que inculca al ciudadano que policía es sinónimo de criminal en potencia , minusválido intelectual y los ataques contra el uniformado, matarlos, destruir la propiedad o sabotear la economía , solo son forma de la legítima de protesta social.
- Las mafias que se han visto privadas de las “vaquitas lecheras”( patrulleros ) de donde exprimen las tetas para beneficiarse con el combustible, el rancho y los destaques.
- Los conspicuos representantes de las ex instituciones o “códigos” ique se han visto privados de sus privilegios y de las “bolsas” que recibían mensualmente y que llegaban a las altas esferas del poder político.
Hay que ser honestos en reconocer que el ministro del Interior ha cometido demasiados errores en tres meses , empezando por el error de rodearse de una corte de áulicos y ayayeros que solo sirven para chuparle la media y alimentar su ego , no dicen la verdad y nunca están delante de los acontecimientos .
Pasaré enumerar algunos de los tantos errores cometidos en tan poco tiempo:
1. No se ha rodeado de buenos asesores que se adelanten a los acontecimientos ( La Operación Pómac es un ejemplo de ello: faltó inteligencia, hubo improvisación, negligencia, faltó logística, etc.)
2. Su mente analítica está formada para la lucha contra la criminalidad (después que sucede el evento criminal y pensó que todo el problema de la inseguridad ciudadana se soluciona desde esta óptica ¡Craso error! Ha dejado de lado a la prevención policial , para ello debió rodearse de expertos que le hagan un plan de seguridad ciudadana para alcanzar la siguiente meta : “ la policía debe responder al llamado de la ciudadanía en cinco minutos, antes que suceda el evento criminal o cinco minutos después que suceda el evento criminal “. Lograr esta meta exige replantear toda la estructura de la policía en cuanto a prevención que no existe.
3. Nunca se ubicó en su rol de ministro del Interior , o sea, un político . Piensa que aún es general de la PNP y maneja el sector desde esa óptica personal que constituye un error. Por ejemplo: La existencia de seudos taxistas asaltantes que cometen asaltos y secuestros al paso en el zanjón y la salida del aeropuerto, demanda un plan coordinado con la Municipalidad de Lima y la PNP , así como medidas para regular el sistema de taxis y formalizarlos. Este es un trabajo de concertación, coordinación, diálogo y convencer a un alcalde que nunca ha visto la seguridad ciudadana como una prioridad (Alcalde de Lima, Luís Castañeda)
4. La mayoría de sus críticos dicen que no cuenta con un plan coherente de lucha contra la delincuencia y la inseguridad ciudadana. Esto es verdad . El problema no es tanto usted, sino que no cuenta con asesores eficaces en este tema, tampoco con un Viceministro del Interior que lo ayude en esta tarea.
5. Ha pasado al retiro a jefes y oficiales , incluso de su propio código , que estaban en línea de carrera y todavía tenían techo para seguir ascendiendo. Si nos quejamos de que la PNP requiere un aproximado de 50 mil nuevos policías, porque se retira a oficiales y jefes que aún pueden producir y suplir esta carencia de efectivos .
El futuro que le espera es incierto, aún si logra salir campeante de su exposición ante la Comisión de Seguridad del Congreso.
Por ahora cuenta con cada vez más débil apoyo del Primer Ministro , Jehude Simon quien lo defiende a capa y espada , pero si comete nuevos errores o negligencias en un futuro próximo, lo soltará para que los leones lo destrocen .
Cuando Jehude menciona que las pugnas entre los ex PIP, ex GC y ex GR hacen daño no solo a la PNP sino también al país y anuncia novedades en dicho sector a mediados de febrero para tranquilidad de la ciudadanía, puede estar su salida.
Sus amigos incondicionales esperan que no, pero debe estar preparado para todo.
La lealtad o amistad de un político es más débil que un bejuco y en la política, nada debería sorprendernos.

martes, 27 de enero de 2009

EL RECHAZO DE PLANO DE LA RECUSACION EN QUERELLAS

EL RECHAZO DE PLANO DE LA RECUSACION EN LA QUERELLA POR DIFAMACIÓN POR MEDIO DE PRENSA
- La decisión del magistrado de rechazar de plano la recusación porque la causa está expedita para resolver se ha convertido en una fórmula tautológica o propositiva.
- Si una recusación se rechaza de plano por un motivo legalmente establecido en la Ley procesal, obviamente será posible –más allá de la interposición del respectivo recurso de apelación contra tal desestimación liminar, que no tiene efecto suspensivo- dictar el auto de contumacia y las medidas restrictivas de la libertad correspondientes.
- En cuanto a las querellas de difamación por medio de prensa, por su característica de seguir un procedimiento especial excepcional, una causa está expedita para resolver cuando la recusación se presenta después que juez ha señalado fecha y hora para lectura de sentencia, previo requerimiento por escrito del querellante al juzgado para que se realice esta diligencia , porque solo a instancia del agraviado es posible incoar el proceso penal privado.

Se ha hecho habitual que el magistrado cuando pretende salir de paso de la recusación que le interpone el justiciable para rechaza la recusación el utiliza un modelo absolutamente extraño al concepto jurídico de motivación , incluso, no expone o no se observa de manera clara el análisis lógico –jurídico y las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión con la fórmula tautológica o propositiva :” se rechaza de plano la recusación porque la causa está expedita para resolver”.
Esta maniobra le permite proseguir con el proceso y culminar con la sentencia.
El justiciable apelará el rechazo de plano, pero de todas maneras el juez señalará fecha y hora para la sentencia bajo el pretexto de que ha rechazado de plano la recusación y lo ampara la ley , principalmente el artículo 34-A del Código de Procedimientos Penales.
Antes de comenzar con el desarrollo de este trabajo de análisis , considero prudente dedicar unos pocos párrafos a la delimitación del objeto de este estudio, como también, exponer cual será la metodología que utilizaré a tal fin.
Como lo alienta el título , propongo analizar en qué casos el magistrado recusado puede rechazar de plano o in limine la recusación y proseguir con el proceso hasta logra culminarlo con la sentencia , principalmente en un tipo de proceso como son las querellas , delitos en los que la persecución corresponde a la parte agraviada y en los que no interviene el Ministerio Público.
Las querellas siguen un procedimiento especial y son delitos privados ( Libro IV, Títulos I y II ) que incluye la denominada sumaria investigación para delitos contra el honor a través de medios de comunicación social ( Decreto Ley Nº 22633, art. 2º ) que exige la previa querella de la víctima a quien le corresponde la persecución del delito acreditando los cargos que formula.
El proceso penal por Querella está reservado para los delitos que se persiguen por acción privada, es decir para aquellos que requieren denuncia e impulso de la parte agraviada (o su sustituto), como son los casos de los delitos contra el honor, contra la libertad sexual, contra la intimidad, lesiones culposas leves, etc.
La ley penal material circunscribe este procedimiento, previsto en el Título I del Libro IV del Código de Procedimientos Penales, modificado por las Leyes N° 10794, de 28 de febrero de 1947, y 26353, de15 de septiembre de 1994, a los delitos contra el honor (art. 138 del Código Penal), violación de la intimidad (art. 158 del Código Penal) y lesiones culposas leves (art. 124, I Párrafo, del Código Penal, modificado por la Ley N° 27054, de 23 de enero de 1999).
En estos casos, el mismo Código Penal, en los artículos 124, 138, 158 y 178 señala expresamente este trámite, el cual es similar al del juicio sumario, con la diferencia que luego de interpuesta y admitida la querella, el juez cita a una diligencia de comparendo en la que puede haber conciliación entre las partes. Si éstas no se ponen de acuerdo se pasan a la actuación de pruebas y luego se dicta sentencia que puede ser impugnada ante la Sala Superior.
El Decreto-Ley N° 17110, de 8 de noviembre de 1968, instauró el denominado procedimiento sumario, cuya característica más relevante es que es el Juez Penal quien instruye y falla, eliminándose las etapas intermedia y de enjuiciamiento; por consiguiente, la oralidad, la publicidad del debate y el contradictorio. Por lo tanto, en este tipo de procedimientos no existe juicio oral ni posibilidad de actuación probatoria contradictoria y con inmediación y se impide al imputado ejercer su derecho al interrogatorio y el juez el de examinar y advertir el nivel de credibilidad de la víctima.
En estos casos no interviene el Representante del Ministerio Público. Así está regulado en los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimientos Penales.
El Juez Penal, bajo el imperio del principio de aportación de parte, se limita a citar a comparendo donde se actuaran las pruebas solicitadas por el querellante y el querellado.
Asimismo, compete al mismo Juez Penal que realizó el comparendo dictar sentencia, contra la cual procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, cuya decisión no es impugnable.
En el caso de los delitos contra el honor perpetrados por medio de la prensa a este tipo de procedimiento se le denomina “sumaria investigación”, según lo dispuesto en el art. 314 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Ley N° 22633, de 15 de agosto de 1979. Si ha sido por medio de prensa oral o escrito, debe entablarse una querella por procedimiento de sumaria investigación, en donde las partes declaran en modo similar a un proceso penal y no se realiza comparendo.
En los procedimientos sumarios en que no existe la etapa de enjuiciamiento, su ilegitimidad puede ser por partida doble, al prohibirse, inclusive que en sede sumarial se examine al agraviado.
El EXP. 3411-2005-PHC,LIMA.( Leonor La Rosa Bustamante , 12 de mayo del 2006) señala la naturaleza del proceso de querella mencionando que es un procedimiento especial de actuación privada por tratarse de un delito exceptuado, siendo su característica más importante que su prosecución está reservada a la actividad del agraviado que tiene exclusiva legitimación activa por titularidad del ejercicio de la acción penal, dado que sólo a su instancia es posible incoar el proceso penal. El Ministerio Público no interviene como parte, bajo ninguna circunstancia, conforme lo preceptúa el artículo 209º del Código de Procedimientos Penales.
En consecuencia, el agraviado se erige en acusador privado y, por tanto, en único impulsor del procedimiento, ya que no sólo promueve la acción penal sino que también introduce la pretensión civil (indemnización), por lo que debe observar de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil; así, está obligado al pago de tasas judiciales y podrá conciliar, desistirse, abandonar el proceso, entre otras conductas.
En relación al abandono, el artículo único de la Ley N.º 26691, que modifica el artículo 346º del Código Procesal acotado, establece que “[...] cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado,
Es así que el querellante mediante escrito debe solicitar a la judicatura que proceda a dictar sentencia; posteriormente, requerir al juzgado que después de hacer efectivo el apercibimiento decretado, proceda a la declaración de contumacia .
A fin de dar la necesaria claridad expositiva al análisis , el trabajo se centrará en buscar encontrar respuestas a las siguientes preguntas:
- ¿Un juez recusado puede rechazar de plano o in limine la recusación?
- ¿Cuáles son las causales en que se ampara el juez para rechazar de plano la recusación?
- ¿Cuándo la causa está expedita para resolver?
- Específicamente, ¿ Cuándo la causa está expedita para resolver en las querellas ?
La facultad de rechazar de plano o in limine la recusación está prevista en 34-A, numeral 1, incisos “a”,” b”, “c” y “d” del Código de Procedimientos Penales en donde se señalan las causales por las cuales el Juez recusado puede rechazar de plano o in limine la recusación pero exige que ésta rechazo esté sujeto a ley .
En tal virtud, si se vulnera el ordenamiento procesal rechazando de plano la recusación, sin amparo en la respectiva autorización legal, obviamente rige la doctrina jurisprudencial inicialmente mencionada tal y como fue establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 934-2002-HC/TC, del 8.7.2002, si el juez rechaza indebidamente la recusación –al margen de la ley procesal-, lesionando con ello el principio constitucional del procedimiento preestablecido, tal decisión deviene ilegítima.
Es claro, sin embargo, que si una recusación se rechaza de plano por un motivo legalmente establecido en la Ley procesal, obviamente será posible –más allá de la interposición del respectivo recurso de apelación contra tal desestimación liminar, que no tiene efecto suspensivo- dictar el auto de contumacia y las medidas restrictivas de la libertad correspondientes.
El artículo 34° del Código de Procedimientos Penales se refiere la plazo de interposición de la recusación y no a las diligencias permitidas al juez recusado , conforme a la modificación establecida por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 959 , publicado el 17 de agosto de 2002[1].
Asimismo, el incido d) del artículo 34-A del mismo cuerpo normativo establece que el pedido de inhibición o la solicitud de recusación deberán ser rechazadas de plano si se formulan cuando la causa está expedita para resolver; asimismo, el párrafo in fine del mismo artículo establece que contra esa resolución procede recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley N° 28117, Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal, publicado el 10 de diciembre 2003, que modificó el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124, estableció que las recusaciones que se formulen después de fijada la fecha de la audiencia pública de lectura de sentencia , serán rechazadas de plano.
Si el rechazo de plano o in limine de la recusación se ajusta a ley , entonces tiene validez al sustento de que la apelación al rechazo liminar interpuesto no impide continuar con el trámite del proceso principal y emitir pronunciamiento .
Entonces, se rechaza in limine la recusación cuando el recurrente no especifica las causales invocadas para recusar el juez, no ofrece los medios probatorios y la causa está expedita para resolver. Esta última causal es la que con mayor frecuencia invoca el juez para rechazar in limine la recusación.
Las querellas por delito privado contra el honor (difamación por medio de prensa) constituye una gran oportunidad para el demandante o querellante para hacerle la vida a cuadritos al sujeto que vulnera, según el querellante, su honor y reputación con escritos , libro o notas periodísticas.
A veces el desconocimiento de la naturaleza de este tipo de procesos especiales hace que el magistrado adopte un activismo procesal inusitado que lo lleva acelerar plazos o términos. Sobre el particular (activismo inusitado del juzgador) el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3411-2005-PHC , Lima, Leonor La Rosa Bustamante de fecha 12 de mayo de 2006, llamó la atención al magistrado porque no existía razonabilidad en la medida decretada y observó que la discrecionalidad del órano jurisdiccional rebasaba sus facultades, vulnerando con su impulso de oficio extemporáneo los derechos procesales de la querellada.
La experiencia enseña que en este tipo de procesos (difamación por medio de prensa ) el querellado está en desventaja en relación al demandante porque es sumario y el Juez resuelve en definitiva , o sea, además de instruir, juzga , la Sala Penal confirma o revoca la sentencia o absolución, no existe etapas intermedias de enjuiciamiento o juicio oral ni la posibilidad de actuación probatoria contradictoria e inmediación ; por consiguiente, no existe oralidad, publicidad del debate y el contradictorio .
LA CAUSAL GENÉRICA DE “TEMOR DE PARCIALIDAD”
Esto explica que ante la mínima señal de temor de parcialidad por parte de los jueces y vocales, el querellado se vea precisado a utilizar los recursos que la ley le faculta entre los que está la causal genérica por temor de parcialidad , previsto en el artículo 31° del Código de Procedimientos Penales.
La causal genérica de “temor de parcialidad” , previsto en el artículo 31° del Código de Procedimientos Penales exige como consecuencia de la actuación funcional en la causa de un magistrado se admita razonablemente que ésta exprese una afectación del deber de imparcialidad y una lesión congruente con los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso que en este caso específico se expresa cuando se pretende de manera inusual acortar o acelerar los plazos “históricos” de un proceso mostrando a todas luces interés directo en el resultado del proceso y favoreciendo a la otra parte ante la proximidad de la prescripción ordinaria
La imparcialidad genérica y el interés directo en el proceso se evidencia cuando por ejemplo, llegan notificaciones judiciales de un día para otro, en días feriados, en altas horas de la noche, con una clara intención de acelerar términos o plazos para llegar a culminar el proceso.
El justiciables debe estar atento a estas maniobras sospechosas, muchas veces manejadas por el secretario judicial, entonces, alertado del interés directo en el proceso , la preferencia que se evidencia por la otra parte , el principio de razonabilidad ( la duda razonable sobre la imparcialidad del juez está en la mente de una persona razonable, no desde el punto de vista del juez, los litigantes o sus abogados) , en aplicación supletoria del artículo 307, inciso 5° interés directo o indirecto en el resultado del proceso) del Código de Procedimientos Civiles, y tomando en cuenta que el objeto fundamental de la recusación consiste en salvaguardar a los sujetos de la relación procesal de actos que hagan dudar de la imparcialidad del magistrado , se debe presentar recusación contra el juez por imparcialidad genérica de “temor de parcialidad” e interés directo en el proceso, amparado en el artículo 31° del Código de Procedimientos Penales.
El juez opta por rechazar de plano la recusación con el argumento de que la “causa está expedita la resolver “.
Esta causal se aplica en los procesos sumarios con determinadas exigencias y tomando en cuenta las características de este tipo de procedimientos que se ha mencionado anteriormente: procedimiento especial de actuación privada por tratarse de un delito exceptuado, su característica más importante es que su prosecución está reservada a la actividad del agraviado que tiene exclusiva legitimación activa por titularidad del ejercicio de la acción penal, dado que sólo a su instancia es posible incoar el proceso penal.
El Ministerio Público no interviene como parte, bajo ninguna circunstancia, el agraviado se erige en acusador privado y, por tanto, en único impulsor del procedimiento, no sólo promueve la acción penal sino que también introduce la pretensión civil (indemnización), por lo que debe observar de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil; así, está obligado al pago de tasas judiciales , podrá conciliar, desistirse, abandonar el proceso, entre otras conductas.
Sólo a instancia del agraviado es posible incoar el proceso penal.
Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado( artículo único de la Ley N.º 26691 que modifica el artículo 346º del Código Procesal Civil)
Esto se traduce en que para que el juez señale fecha y hora para la lectura de sentencia, el agraviado, como promotor de la acción penal privada , previamente debe requerir por escrito al juez que proceda a señalar fecha y hora para lectura de sentencia, igual proceder con la declaración de contumacia después de que el juzgado ha hecho efectivo el apercibimiento decretado al querellado .
Recusación y auto de contumacia
Por otro lado, en vista que el auto de contumacia importa, además, la restricción de la libertad personal del imputado –en todo caso, una medida de coerción personal más intensa-, tal y como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 934-2002-HC/TC, del 8.7.2002, si el juez rechaza indebidamente la recusación –al margen de la ley procesal-, lesionando con ello el principio constitucional del procedimiento preestablecido, tal decisión deviene ilegítima.
Sobre el particular es de rigor precisar que con posterioridad a dicha sentencia se han dictado la Ley número 28117, del10.12.2003, y el Decreto Legislativo número 959, del 17.8.2004, que han introducido cambios sustanciales en el régimen y procedimiento de la recusación y excusa o inhibición de Jueces y Vocales.
Las normas antes citadas, a diferencia del texto procesal originario, autorizan al rechazo liminar o de plano del pedido de inhibición o de la solicitud de recusación, estipulan un plazo determinado para recusar y reordena el trámite incidental correspondiente, y delimitan los motivos de recusación contra Vocales.
En tal virtud, si se vulnera el nuevo ordenamiento procesal rechazando de plano la recusación, sin amparo en la respectiva autorización legal, obviamente rige la doctrina jurisprudencial inicialmente mencionada.
Es claro, sin embargo, que si una recusación se rechaza de plano por un motivo legalmente establecido en la Ley procesal, obviamente será posible –más allá de la interposición del respectivo recurso de apelación contra tal desestimación liminar, que no tiene efecto suspensivo- dictar el auto de contumacia y las medidas restrictivas de la libertad correspondientes.
Por lo demás, si se da trámite a una recusación, aún cuando éste no suspende el proceso principal ni la realización de diligencias o actos procesales –cuya actuación está sujeta ala efectiva concurrencia del Ministerio Público y citación a las partes-, y existe expresa prohibición de expedir resolución que ponga fin a a la instancia o al proceso –vid.:apartado dos del artículo 33° del Código de Procedimientos Penales-, debe entenderse que tampoco se puede dictar una medida limitativa de la libertad, como consecuencia de un auto de contumacia, en tanto las dudas sobre la imparcialidad judicial no se deslinden definitivamente conforme a sus trámites regulares.
Cabe acotar que lo expresamente autorizado son actos o diligencias procesales, no la expedición de una resolución que incida en un derecho fundamental de la trascendencia de la libertad personal, y además siempre está prohibido –esta vez por regla expresa- clausurar el proceso hasta que la recusación o inhibición esté resuelta.
En síntesis, la declaración de reo contumaz no constituye una facultad discrecional de la Sala Penal Superior, sino que está sometida a específicos presupuestos materiales, que deben respetarse cumplidamente.
Es imprescindible el correcto emplazamiento al acto oral bajo apercibimiento de la declaración de contumacia, luego una segunda citación y se persistir en la inconcurrencia voluntaria recién se dictará el auto de contumacia y se procederá conforme al artículo 319° del Código de Procedimientos Penales.

ACEPTA O DA TRÁMITE A UNA RECUSACIÓN
Por último, un Juez recusado o con pedido de inhibición del Ministerio Público, una vez que se acepta iniciar el trámite respectivo, no puede dictar una medida limitativa de la libertad como consecuencia de un auto de contumacia al margen de las normas que regulan la recusación y la inhibición o excusa de magistrados.
Según el acuerdo plenario número cinco -2006 /CJ -116 del 3 de octubre del 2006, cuando se da trámite a una recusación , aún cuando éste no suspenda la realización de las diligencias o actos procesales, cuya actuación está sujeta a la efectiva concurrencia del Ministerio Público y citación de las partes, y existe expresa prohibición de expedir resolución que ponga in a la instancia o el proceso , debe entenderse que tampoco se puede dictar una medida limitativa de la libertad, como consecuencia de un acto de contumacia , en tanto las dudas sobre la imparcialidad judicial no se deslinden definitivamente conforme a sus trámites regulares.
En resumen:
En el caso específico de las querellas por difamación por medio de prensa, una causa está expedita para resolver cuando la recusación se presenta en momentos cuando el juez ha señalado fecha y hora para lectura de sentencia, previo requerimiento por escrito del querellante al juzgado para que proceda a esta diligencia (señalar fecha y hora para lectura de sentencia), como promotor de la acción penal privada, porque si el presunto agraviado no promueve la acción penal privada y permanece inactiva por más de cuatro meses , el juez de oficio la declara en abandono. Así de simple.
Después de que ha transcurrido el término manifiesto ( alegatos o informes orales), solicitado por las partes y autorizado por el magistrado , éste no puede declarar que la causa está expedita para resolver mientras que el querellante no pida por escrito se señale fecha y hora para lectura de sentencia y el magistrado se pronuncie sobre este requerimiento que le ha hecho la parte agraviada .
Si no existe requerimiento alguno por parte del querellante para que se señale fecha y hora para la lectura de sentencia , así como el juez no se ha pronunciado sobre el mismo , con conocimiento de las partes para la contradicción, aún la causa no está expedita para sentencia, por lo tanto, rechazar de plano bajo esta causal no se ajusta a la ley , como tampoco la causa está expedita para resolver cuando aún no se ha culminado la etapa de alegatos o informes orales o está pendiente esta etapa o habiéndose culminado esta etapa (alegato o informes), el querellante no ha realizado el requerimiento al juzgado para que señale fecha y hora para la sentencia.
El desconocimiento de la naturaleza de este tipo de procesos especiales hace que el magistrado adopte un activismo procesal inusitado que lo lleva acelerar plazos o términos, asumiendo rol del querellante como promotor de la acción penal privada , causales suficientes para interponer recusación por imparcialidad genérica e interés en el proceso y presentar queja de hecho ante la ODICMA por conducta funcional irregular y falta de idoneidad.
Se vulnera los derechos protegidos cuando la resolución que rechaza de plano la recusación fue planteada con anterioridad a la resolución que señala fecha para lectura de sentencia y fue emitida dentro de un proceso irregular.
[1] Expediente N° 09729-2005-PHC/TC del 6 de enero 2006.

miércoles, 21 de enero de 2009

LIMA SIGUE SIENDO HORRIBLE E INSEGURA

A la ciudad capital del Péru se le compara con una mujer que se pone un traje deslumbrante para celebrar su aniversario encima de sucios y desgarrados harapos.
Después de 474 años de fundada , Lima sigue siendo horrible, estresante e insegura .
Si bien el alcalde de Lima, Luís Castañeda , goza de alta aceptación en las encuestas - encuestas que en realidad nadie sabe dónde la hacen y quiénes son los entrevistados - los resultados no concuerdan con lo que población más pobre siente y se queja : cobros abusivos de arbitrios e impuestos, contaminación ambiental, problemas de transporte público, inseguridad ciudadana , basura y falta de transparencia en la gestión.
El alcalde de LIma, Luís Castañeda, proyecta una imagen de que su gestión es exitosa pero si se hace un balance serio de sus logros y sus promesas incumplidas , al final resulta una gestión negativa. "Un fraude " como diría el ministro del Interior, criticando la gestión del ex director de la PNP, General PNP Octavio Salazar.
Debemos reconocer que el alcalde de Lima aprendió a manejar con habilidad la publicidad y el marqueting de su imagen y gestión .
Lo único que busca es publicitar su partido y su persona políticamente con obras "fríamente calculadas " para que culminen el año de elecciones como el Corredor Vial Metropolitano que según sus ayayeros, debe culminar en el 2010, justo un año antes de las elecciones presidenciales ; proyecto de buses que pretende unir los distritos de Comas y Chorrillos y según los especialistas sólo solucionará el 7% del problema de transporte urbano en Lima , ciudad que crece en población , 134 mil habitantes por cada año y en donde el 80% de los habitantes se trasladan en transporte público a través de una ciudad estresante, disgregada , poco compacta, en donde la delincuencia un poco más y empieza a cobrar peaje para que los ciudadanos se puedean movilizar de un lugar a otro .
El alcalde piensa que todo es cemento e infraestructura y se empeña en remodelar parques, bulevares, colocando el nombre de Solidaridad, Construyendo , olvidándose que también es el Presidente de la Región Lima Callao , y por lo tanto, sus funciones tienen mayores alcances y ámbitos como es la titulación de propiedades , arreglo de pistas, semáforos, señalización de pistas, y lucha contra la pobreza.
Enumeraré los principales defectos del alcalde de Lima , Luís Castañeda y las deficiencias de su gestión :
Es amante de los secretos , no es transparente ni le gusta rendir cuentas .
Las obras de gran envergadura no pasan por la revisión de las entidades de control del Estado , las realiza a través de UNPS( Oficina de Servicios de Proyecto de las Naciones Unidas) .
Por ejemplo, nadie sabe cuánto se recaba por concepto de peaje y cuál es el destino de este dinero , cuándo recaba la empresa EMMSA(Empresas de Mercados Mayoristas) por cada camión que ingresa al Mercado Mayorista y en qué se invierte este dinero.
No le interesa el tema de la seguridad ciudadana.
El Centro Histórico de Lima , a cualquier hora del día, está lleno de delincuentes, prostitutas, proxenetas, pandillas, drogadictos.
Nunca entendió que la seguridad ciudadana es un tema transversal y que se conecta con otros, tales como el trasporte público, la contaminación ambiental , la drogadicción, la desocupación, el abandono de la niñez, etc.
No cuenta con un programa integral para combatir la contaminación ambiental , para mejorar la calidad del aire, la falta de áreas verdesd, la ausencia de revisión técnica de los vehículos .
Nunca ha sido el verdadero líder como Alcalde de Lima Metropolitana en el tema de la seguridad ciudadana ni otros como la contaminación ambiental , tugurización y transporte , reuniendo y motivando a los otros alcaldes de Lima en para la solución de estos problemas.
No hace nada por Defensa Civil, el Río Rimac y la Costa Verde.
Ha retrazado la construcción de mega terminales terrestres en Lima , no obstante que la campaña electoral del 2002 prometió construir tres terminales terrestres para acabar con la informalidad y la inseguridad en el transporte provincial .
No hace conocer a los ciudadanos el nivel de endeudamiento que tiene la Municipalidad de Lima Metropolitana cn las obras que viene construyendo .
Todo indica que cuando se retire dejará una gestión deuda para tres períodos.
Prometió construir dos trenes eléctricos, habilitar el tren Chorrilos –Ate –Vitarte y extenderlo hasta el Callao. Nada de nada.
Las ciudades desarrolladas apuestan por el transporte masivo de pasajeros combinando solución como el Metro , Trenes, el Metro Liviano, Buses de Gran y Mediana Capacidad , Transporte colectivo, taxis y además de la capacitación de usuarios y transportistas.Nuestra falta de visión estratégica , espíritu conformista , actitud de auto flagelamiento, masoquismo colectivo ( sabemos que nuestros gobernantes roban , pero no importa porque al menos hacen algo ) hace que vivamos en esta ciudad engañados , sin darnos cuenta que Lima sigue siendo “ La horrible” y en donde la vida no vale nada porque a cualquier hora y lugar, uno puede ser asaltado o muerto.Para muestra un botón : al año mueren 6 mil ciudadanos , la mayoría niños , por contaminación ambiental y en la Avenida Abancay existe una contaminación tal igual como en México DC, una de las ciudades más contaminadas de Latinoamérica.
El Alcalde de la Plaza Mayor.
Tal vez sea en la Plaza Mayor porque el alcalde de Lima nunca dejó de ser solo eso : “El Alcalde de la Plaza Mayor “ porque a su alrededor todo se cae a pedazos y la delincuencia se enseñorea de las calles de la capital.

sábado, 17 de enero de 2009

Villa Stein, ante el panorama desolador del Poder Judicial, pretende criminalizar la defensa

Se pretende perseguir a los abogados que presentan "escritos maliciosos".
Ante un panorama desolador y preocupante del Poder Judidial : 98% de los ciudadanos no cree en él, existe desconfianza generalizada , consideran que sólo sirve para el enjuague político y la inmundicia, que la justicia vale un comino y casi nunca se produce, que magistrados supremos, jueces y fiscales reciben órdenes del poder político de turno y están en manos de una clase política putrefacta- a pesar de que en los últimos cinco años las autoridades de la Judicatura se han esforzado aparentemente en hacer cambios para mejorar el servicio judicial- la carga procesal no ha disminuido de manera sustancial y sigue la corrupción, alrededor del 70% de las personas internadas en las cárceles del país son reos sin condena, el 85% de los procesos disciplinarios abiertos por el OCMA a jueces acusados de inconducta funcional han sido archivados sin sanciones, según estadísticas oficiales del Poder Judicial, la reforma judicial ha retrocedido y se evidencia desorden, el nuevo Presidente del Poder Judicial , Dr. Javier Villa Stein, no ha encontrado mejor solución a este panorama desolador del Poder Judicial que CRIMINALIZAR LA DEFENSA, persiguiendo a los abogados que ejercen la profesión en los fueros jurisdiccionales, criminalizando la defensa y sancionando a los abogados que presenten, según él, por presentar escritos “maliciosos”.
Como era de esperarse, la "descabellada" propuesta del nuevo presidente del Poder Judicial ha generado polémicas y pronunciamientos.
El decano de los Colegios de Abogados, Walter Gutiérrez, expresó su rechazo a la propuesta de sancionar penalmente a los abogados litigantes que presenten escritos "maliciosos", tal como planteó el presidente del Poder Judicial, Javier Villa Stein. Dijo que esta propuesta solo busca “criminalizar” las acciones de defensa que plantean los abogados a favor de sus patrocinados , no lograría una solución eficaz al problema, el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las sanciones administrativas que recaen contra abogados que interponen recursos dilatorios, pero estas normas, señaló, no se cumplen, que una de estas sanciones es comunicar a los Colegios de Abogados sobre las irregularidades que cometen los letrados para que sean suspendidos, de acuerdo a la gravedad del caso, hasta por cinco años para ejercer la profesión, que se trata de criminalizar las conductas de los abogados que presenten temerariamente o maliciosamente escritos, sino en hacer efectivas las sanciones administrativas que existen y que están establecidas en el Código Procesal Civil y que anualmente al Colegio de Abogados de Lima solo llega una docena de resoluciones del Poder Judicial que dan cuenta de actos irregulares de abogados.
También expresó el Decano del CAL estar en desacuerdo con implementar un sistema riguroso de acreditación de abogados ante el Poder Judicial, por parte de un rediseñado Consejo Nacional de Magistratura o del Colegio de Abogados, que esta propuesta no tiene base legal, puesto que no existe ninguna norma que impida a los abogados a ejercer la profesión en los fueros jurisdiccionales y que la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la defensa y el acceso a la justicia.
¿Qué quiso decir el nuevo presidente del Poder Judicial cuando se refirió a escritos maliciosos que presentan los abogados?
Me parece, espero no equivocarme, que se refiere a las recusaciones o pedidos de inhibicioens que presentan los abogados en defensa de sus patrocinados contra los magistrados que para muchos magistrados sólo son expresiones de una defensa obstruccionista que busca dilatar el proceso y cuestionar la sacrosanta imagen de los magistrados.
Pero, acaso , con el diagnóstico desolador que hemos descrito sobre el Poder Judicial, no estaría justificado por parte del abogado o las partes utilizar todos los mecanismos de defensa que la ley contempla para su defensa, entre los que están las recusaciones e inhibicionesde contra los magistrados cuando se tienen indicios razonables que no son imparciales , tanto objetiva como subjetivamente, porque todo justiciable tiene derecho a un juez imparcial o tribunal imparcial.
La imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.
Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
En lo que atañe a los ordenamientos supranacionales la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera:“Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (..)”De la misma manera el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha precisado sobre los derechos de las personas que:“Art. 6.1.- (...) Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley (...)”[1]
En el caso del ordenamiento jurídico peruano el Derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado a nuestro criterio en los artículos 139 inciso 1 y 3 de la Constitución Política del Estado, cuando se contempla a la unidad, exclusividad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional:“Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional (...)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (...)”
En resumen el derecho a un juez o tribunal imparcial se encuentra regulado en los principales convenios internacionales, por lo que su interpretación en el ámbito peruano deberá realizarse tratándose del caso peruano dentro de lo preceptuado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución Política que señala que las normas relativas a los derechos y a las libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.La imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetivaLa jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva.
La primera asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y la segunda, garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes´.Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).


En el Derecho Español se han suscitado de manera abundante Recursos de Amparo respecto de la violación del derecho a la imparcialidad objetiva, cuando un juez que conoció el proceso en primera instancia vuelve a conocerlo en segunda instancia como integrante de la Sala donde recae la apelación([2]) y de la misma manera en los procesos penales cuando se entrecruzan las funciones de instructor y juzgador.


El principio de razonabilidad


En nuestro país estos mecanismos de defensa serían considerados como defensa obstruccionista o escritos “maliciosos”. Y, que pensaría el nuevo Presidente del Poder Judicial con respecto a la apreciación de las causales de impedimento interpretadas a la luz del principio de razonabilidadAhora bien anteriormente hemos dilucidado el derecho a un juez imparcial desde su perspectiva objetiva y subjetiva perfectamente delimitada por los artículos 305 y 307 del Código Procesal Civil sobre impedimento, recusación y excusación, el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales sobre recusación y el caso excepcional de abstención por decoro del artículo 313 del Código Procesal Civil.


No obstante, otros ordenamientos han considerado que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa([3]).


Una clara demostración de esta tendencia está patente en la sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2000 DTS 164 en el Caso CC-1997-0639 del 03 de noviembre del 2000, de donde se rescata el Voto de Inhibición del Juez Efraín Rivera Pérez, quien a pesar de alegar haber participado previamente como Juez en el Tribunal del Circuito de Apelaciones (imparcialidad objetiva) esboza algunos criterios muy útiles: “Los jueces no deben aceptar encomiendas o labores que pongan en riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la judicatura ni que arrojen dudas acerca de su capacidad para actuar con ecuanimidad. (...) Recomienda examinar los hechos pertinentes, el récord del caso y la ley aplicable.


En resumen, el principio de razonabilidad se entiende en el sentido que la imputación de parcialidad debe ser basada en hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del juez en la mente de una persona razonable, no desde el punto de vista del juez, los litigantes o sus abogados”([4]).


En estos mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español que en la sentencia sobre Recurso de Amparo del 17 de enero del 2000 STCE 0011/2000 refiriéndose al proceso penal:“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”([5]).


Asimismo de esta opinión es la Corte Europea de Derechos Humanos que en el emblemático caso Piersack del 1 de octubre de 1982 estableció lineamientos importantísimos respecto a la determinación de la imparcialidad:“Una distinción puede ser diagramada en este contexto, entre un acercamiento subjetivo que trata de averiguar las convicciones personales de un juez en un caso determinado y un acercamiento objetivo que ocurre cuando este juez ofrece garantías suficientes para excluir cualquier legítima duda sobre el particular”([6]).


Particularmente soy partidario de esta última posición, en el sentido de que la imparcialidad de los tribunales debe verse en función a su grado de confiabilidad ante la comunidad, esto significa que además de la interpretación de las causales expresamente consagradas se debe evaluar las circunstancias del caso concreto y su contexto, y si existe duda razonable de afectación del Derecho al Juez Imparcial.


Un problema conexo en cuanto a la imparcialidad de los magistrados es lo relacionado a la recusación de los vocales o cuando la causal de impedimento afecta a uno de sus componentes.


En cuanto a este supuesto, sería un escrito malicioso presentar una recusación contra el Colegiado , tomando en cuenta que es suficiente que la causal afecte a uno de los magistrados para que se infrinja el derecho a un juez imparcial. ÇEste problema en cuanto a la imparcialidad de un Colegiado ha sido visto y resuelto por el Tribunal Constitucional de España en la Sentencia del Tribunal Español del 25 de febrero del 2002 en el Recurso de Amparo promovido por José Miguel Tamargo Suárez STCE 0051/2001 donde señala que:“Por otra parte debe indicarse también a efectos de apreciar esta infracción constitucional es suficiente con que uno de los magistrados incurra en una causa de abstención, por lo que, a estos efectos, resulta irrelevante que los demás magistrados que componían la Sala no se encontraran incursos en ninguna”([7]).


Esta postura ha sido reforzada además por la sentencia de Tribunal Constitucional Español en el Recurso de Amparo promovido del 14 diciembre de 1992 formulado por Vicente María Anglada STCE 0230/1992 de la siguiente manera:“Esto es tanto como mantener que la garantía de imparcialidad del juzgador y, por ende, el ejercicio del derecho de recusación sólo han de ser respetados y protegidos en el supuesto de que impliquen a la mitad más uno, esto es, a la mayoría de los componentes de cualquier órgano judicial colegiado, lo que, obviamente, no se corresponde con la configuración legal de aquel derecho a recusar –que no aparece definido cuantitativamente- ni con la protección constitucional de la imparcialidad del juzgador, que lo es del mismo en cuanto tal y, por tanto, de cada uno de los miembros que componen un determinado Tribunal, cualquiera que sea el número concreto en estos”([8]).


De lo expuesto en cada una de las sentencias glosadas fácilmente se advierte que debido a la naturaleza colegiada de los tribunales y salas, resulta evidente la violación del derecho a un juez imparcial independientemente del número de miembros que se encuentren impedidos por razones objetivas o subjetivas.




Los procesos penales sumarios a la fecha se encuentran normados por el Decreto Legislativo 124 que contempla en su articulado que los jueces instructores procederán a su vez a expedir sentencia, esta situación de reunir ambas condiciones en un sólo magistrado constituye eventualmente una violación del derecho a un juez imparcial y así lo ha establecido la jurisprudencia española en reiterados fallos, como es el que pasamos a comentar STC 0098/1997 del 20 de mayo de 1997:“Esta concreción de la imparcialidad objetiva se asienta sobre dos ideas esenciales:
El juez tiene prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado.De un lado, que el hecho de haber estado en contacto con el material de hecho necesario para que se celebre el juicio puede hacer nacer en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicio y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y juzgadora (por todas, STC 145/1998, antes citada)
De otro, será en cada caso concreto donde habrá que determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentencia”([9]).
A pesar de que el sistema procesal vigente en nuestra legislación es evidentemente inquisitivo, ello no priva a las instancias pertinentes de realizar un análisis del caso concreto y sus circunstancias, evaluando con criterios de razonabilidad si la intervención del instructor realmente puede catalogarse como infractora del Derecho al Juez Imparcial.
CONCLUSIONES
Es un error de apreciación y de análisis tratar de encontrar solución al panorama desolador y preocupante del Poder Judicial que ha perdido credibilidad y confianza en la población , tratando de criminalizar la defensa o perseguir a los abogados que ejercen la profesión en los fueros jurisdiccionales con el sambenito de que presentan “escritos” maliciosos que perturban o obstaculizan la marcha de la administración de justicia .Si el pretexto de criminalizar la defensa está relacionada a las recusaciones o pedidos de inhibiciones que presentan , es conveniente recordar al Presidente del Poder Judicial que el Derecho al Juez Imparcial se deriva del Derecho al Juez Natural y se erige como una garantía del Debido Proceso que tiene el objetivo de lograr una tutela jurisdiccional efectiva y su naturaleza es diferente al Derecho al Juez Predeterminado por ley.
El Derecho al Juez Imparcial se encuentra regulado en el espectro nacional en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
La imparcialidad puede tener dos modalidades: objetiva y subjetiva.
La Imparcialidad Subjetiva requiere de que el juez no tenga ningún impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales y la Imparcialidad Objetiva implica que el juez no tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente.Para recuperar la imagen y eficiencia en el Poder Judicial , antes de criminalizar la defensa o perseguir a los abogados , sería conveniente apuntar por otro lado :
1. Combatir la corrupción en todos los niveles detectando las modalidades , tanto de jueces , vocales y auxiliares jurisdiccionales.
2. Garantizar la separación de funciones. Esto representa una condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituye la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez . Abundante jurisprudencia internacional ha precisado el concepto “imparcial”, desarrollando el principio “EL QUE INSTRUYE NO DEBE JUZGAR”, regla elemental de separación de funciones que no es una garantía procesal más, sino que es un principio básico, una METAGARANTÍA como se la ha llamado o un “principio de principios”, sobre la que se asientan todas las demás, y en función del principio ne procedat iudex ex officio. Esto tiene relación con los procesos sumarios.


3. Debido a la naturaleza colegiada de los tribunales y salas, resulta evidente la violación del derecho a un juez imparcial independientemente del número de miembros que se encuentren impedidos por razones objetivas o subjetivas. Es necesario actualizar la normatividad en estos casos cuando se recusa a un vocal , con respecto a los otros vocales porque al final, el rechazo de la recusación se realiza de manera colegiada.


([1]) Article 6.1.- In the determination of his civil rights and obligations or of any criminal charge againts him, everyone is entitled to a fair and public hearing within a reasonable time by and independent and impartial tribunal established by law.


([2]) Sobre este tema puede citarse la Sentencia STCE 0154/2001 que expresa: “(...) de nada serviría la existencia de una segunda instancia si el mismo órgano jurisdiccional que conoció de la primera y dictó la resolución impugnada, pudiera (...) conocer de nuevo el mismo sujeto procesal en la segunda instancia”. Otros casos similares son: STCE 0051/2002 del 25-02-02, STCE 0320/1993 08-11-1993, STCE 0011-2000 17-01-00, STCE 0282/1993 del 27-09-93, STCE 0051-2002 del 25-0202 y STCE 0137/1994 del 09-05-94. Ver: http://www.boe.es/


([3]) La distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.


([4]) Ver: www.lexjuris.com/LEXJURIS/tspr2000/lex2000/lex2000164.htm([5]) Ver: www. boe.es y http://www.tce.es/


([6]) Case Piersack: “(...) A distinction can be drawn in this context between a subjective approach, that is endeavouring to ascertain the personal conviction of a given judge in a given case, and an objective approach, that is determining whether he offered guarantees sufficient to exclude any legitimate doubt in this respect (...)”. Ver: http://www.echr.com/


([7]) Ver: www.boe.es,([8]) Ver: http://www.boe.es/


([9]) Ver: www.boe.esPublicado por Benedicto en 5:32 0 comentarios

miércoles, 14 de enero de 2009

¿Se puede aplicar la teoría de dominio del hecho a Fujimori?

Según Avelino Guillén, Fujimori era el “ hombre de atrás” del Grupo Colina y por lo tanto , tenía dominio de la voluntad de este aparato organizado de poder .
El juicio que se le sigue a Alberto Fujimori ha entrado a la etapa de ALEGATOS y el fiscal Avelino Guillén está a cargo de probar que la culpabilidad del señor Fujimori se sostiene en la teoría de la autoría mediata que permite atribuir responsabilidad, en la condición de autor, a quien, dominando una estructura de poder paralela a la estatal, ordena la comisión de hecho delictivos.
Anteriormente Guillén había dicho en una entrevista a un diario local lo que ahora intenta probar : que el ex presidente Alberto Fujimori era el “ hombre de atrás” del Grupo Colina y por lo tanto , tenía dominio de la voluntad de este aparato organizado de poder .
La "teoría de la autoría mediata" se utilizó en tribunales internacionales y en nuestro país se aplicó al condenar a Abimael Guzmán, por haber sido el Jefe y Presidente del Partido , por lo tanto, se supone que tenía conocimiento de los atentados y ejecuciones que realizaba el grupo terrorista y no hizo nada para impedirlo o condenarlo.
Esta teoría que el ex procurador, Vargas Valdivia denomina " teoría de la autoría mediata" es en realidad la "teoría del dominio del hecho" o la " teoría por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder“ que tiene más de 45 años desde que fue creada por Roxin cuando escribió en la Revista Goltdammer`s Archiv la doctrina del dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, desarrollada en base a la teoría del dominio del hecho.Esta teorìa, si bien ha sido aceptada por la jurisprudencia extranjera y se aplicó en el megajuicio al líder senderista, Abimael Guzmán, aún no ha logrado cuajar o alcanzar un desarrollo satisfactorio .
La doctrina científica sigue realizando intensa actividad para encontrar nuevos elementos terminológicos, sometiendo al modelo de Roxin a una crítica que en parte se halla plenamente justificada.
En principio, el dominio de organización sólo es posible en un aparato de poder formal, es decir, una organización que está estructurada de modo jerárquico-lineal y que consiste en un número suficientemente grande de ejecutores intercambiables.
El dominio por organización, de acuerdo con Roxin, tiene como presupuesto que los miembros actúen como órganos de la cúpula dirigente, cuya autoridad reconocen.
Sin embargo, para Roxin no puede hablarse de un aparato de poder cuando se junta media docena de elementos asociales para realizar delitos en común y eligen a uno de ellos como jefe, pues en este caso falta el presupuesto fundamental del dominio por voluntad, es decir, la existencia independiente de los cambios en los miembros de la organización.
La jurisprudencia de los tribunales superiores alemanes parte de que el hombre de atrás ( a pesar de ser el instrumento un sujeto responsable ) tiene dominio del hecho cuando aprovecha determinadas condiciones marco preconfiguradas por unas estructuras de organización, de modo que dentro de esas condiciones su contribución al hecho desencadena procesos reglados.
De acuerdo con esta posición, este tipo de condiciones marco pueden existir especialmente en estructuras de organización de carácter estatal, empresarial o próximas a un negocio, así como en el caso de jerarquías de mando.
Si en tal caso, el hombre de atrás actúa en conocimiento de estas circunstancias, especialmente, si aprovecha la disposición incondicional del autor material a realizar el tipo, y si el hombre de atrás desea el resultado en cuanto consecuencia de su propio actuar", será autor mediato.
Para ello, ni siquiera es preciso que el hombre de atrás - de acuerdo con una resolución reciente - sea un sujeto con facultades de decisión política; también el comandante de un regimiento de tropas de fronteras puede convertirse mediante una orden de disparar (realizada mediante actos concluyentes) a un subordinado en autor mediato del homicidio cometido por éste.
No está bien claro si con ello , la jurisprudencia alemana abandona la teoría subjetiva y se suma de modo completo a la teoría (objetiva) del dominio del hecho. Pero se hace uso constante de los criterios de la teoría del dominio del hecho, especialmente en el caso del rechazo de la coautoría por falta del reparto funcional de tareas .
Por regla general, una conducta coordinada en sentido vertical suele dar lugar a autoría mediata, mientras que la coautoría tiene como presupuesto una conducta coordinada en el plano horizontal.
Roxin concibió tres formas o dominios en esta teoría :dominio del hecho por acción, dominio del hecho por voluntad y el dominio del hecho funcional .
El dominio por voluntad – que es el que adquiere relevancia en este contexto – tiene tres modalidades : se puede coaccionar a quien actúa, se lo puede usar respecto de la circunstancia decisiva para la autoría como factor causal ciego o cuando el sujeto que actúa no es ni coaccionado ni engañado, pero es un sujeto que puede intercambiarse libremente.
De modo muy sintético, se alude así al dominio de voluntad por coacción, por error o en virtud de aparatos organizados de poder.
La última modalidad del dominio por voluntad es llamada por Roxin también como dominio por organización y consiste en su opinión en el modo de funcionamiento específico del aparato que está a disposición del hombre de atrás.; aparato que funciona sin que sea decisiva la persona individual de quien ejecuta, de modo prácticamente “ automático”.
Partiendo del hecho de que los ejecutores son intercambiables (fungibilidad), no siendo siquiera necesario que el hombre de atrás los conozca, éste puede confiar en que se cumplirán sus instrucciones, pues aunque uno de los ejecutores no cumpla con su cometido, inmediatamente otro ocupará su lugar, de modo que éste mediante su negativa a cumplir la orden no puede impedir el hecho, sino tan sólo sustraer su contribución al mismo.
Por consiguiente, los ejecutores tan sólo son como ruedas intercambiables en el engranaje del aparato de poder de modo que la figura central en el suceso – a pesar de la pérdida de cercanía con el hecho – es el hombre de atrás en virtud de su medida de dominio de organización.
Para afirmar la concurrencia de dominio del hecho en éste, no es decisiva la acción del ejecutor, sino únicamente el hecho de que pueda dirigir la parte de la organización que se encuentre a sus órdenes, sin tener necesidad de hacer depender la realización del delito de otros.
De acuerdo con lo anterior, desde este punto de vista puede entrar en consideración como autor mediato cualquiera que esté incardinado en un aparato de organización de tal modo que pueda dar órdenes a personas subordinadas a él y haga uso de esa facultad para la realización de acciones punibles.
La figura del dominio por organización es imprescindible para la fundamentación de la autoría mediata.
Ante la presencia de un aparato de poder organizado en un Estado, los intentos de fundamentar la afirmación de coautoría o incluso , inducción, no resultan convincentes .
La coautoría requiere un reparto de tareas y el alejamiento del hecho y el desconocimiento del hombre de atrás del concreto devenir del hecho y del ejecutor del hecho , excluyen esta posibilidad .
Los disparos en la matanza de Barrios Altos contra vendedores ambulantes por parte del Grupo Colina demuestran que la ejecución del hecho era dejada por regla general a cargo de los ejecutantes , esto es, que no concurría un reparto funcional de tareas en el sentido de la coautoría.
Igualmente, suele faltar una decisión común de realizar el hecho entre hombre de atrás y ejecutor del hecho.
Por lo demás, la coautoría precisamente no refleja de modo adecuado las jerarquías de mando que son inmanentes a la criminalidad estatal organizada.
La inducción ha de rechazarse sobre todo porque deja en un segundo plano el decisivo punto de vista del dominio del hecho por parte del hombre de atrás.Delitos de un aparato de poder de organización estatal
La jurisprudencia acepta la teoría del dominio del hecho basada en dominio de organización por parte de órganos de dirección políticos o administrativos.
En sentencias pronunciadas como es el Caso Eichmann, se comprobó que la teoría tradicional de la participación (en especial, inducción y complicidad) no podía aprehenderse de modo adecuado los delitos juzgados. La cuestión era si concurre coautoría o autoría mediata.
Algunos opinaron que era una coautoría, otros un dominio por organización porque Eichmann no era una ‘marioneta’ en manos de otros, sino que tenía “su lugar entre los directivos. Desde este punto de vista, de facto ostentaba la responsabilidad administrativa de la solución final. Su falta de proximidad frente al hecho, o la reducción de ésta, quedaba compensada con un incremento de dominio por organización.
Tenía una función y posición, su último cargo era jefe del negociado IV B4 de la Oficina Central de Seguridad del Reich (Reichssicherheitshauptamt, RSHA), responsable de las deportaciones de judíos – con las de los acusados en los procesos de Nurnberg o en los procesos relacionados con la RDA (contra el Consejo Nacional de Defensa o los “generales”).
Eichmann tan sólo era un funcionario de cierto rango, una “pequeña ruedecilla en el engranaje global, una rueda importante e insustituible, pero a mucha distancia de los principales criminales de guerra Hitler, Goebbels, Himmler, Goring, etc.
La pregunta era : ¿Podía realmente equipararse a Eichmann, el funcionario y autor de escritorio con esos acusados de alto rango?
Existe la afirmación de que ocurre un dominio del hecho en Eichmann en virtud de un aparato organizado de poder y que existe la tendencia pragmática de que el alcance de la responsabilidad personal crece con una mayor responsabilidad en el apartado de poder, abriendo así la posibilidad de un dominio de organización escalonados.
Las bases jurídicas de Nurenberg abrían la posibilidad de equiparar meras conductas de apoyo con acciones de ejecución de propia mano, al exigirse únicamente de manera muy genérica la prueba de una intervención criminal (“participación”).
En el caso Eichmann ha de reconocerse la posibilidad de un dominio de organización en varios escalones. Y es que el supuesto enseña también que una acción que sólo consiste en la firma de un documento o en una llamada telefónica puede ser un asesinato, sino, además, que también pueden cometer tales acciones burócratas medios, alejados de la dirección del Estado propiamente dicha.
En esta medida, ha de darse la razón a Roxin cuando afirma que cabe fundamentar autoría mediata con base en una posición con facultad de dar instrucciones ubicadas en “cualquier punto” del aparato organizado de poder. Pero también queda claro que no podrá descenderse mucho más que a la posición del funcionario medio del corte de Eichmann.
El dominio de organización siempre tiene como presupuesto el dominio sobre una organización, es decir, sobre un colectivo de ejecutores sustituibles, y, con ello, también la concurrencia de un dominio mediante esta organización.
Este dominio se acumula y se hace más denso en la medida en que se incrementa el poder de decisión y la disponibilidad de recursos personales.
Las Juntas Militares Argentinas
La teoría del dominio de organización alcanzó por primera vez, y, en lo que se alcanza, también por única vez, relevancia práctica en el proceso contra los antiguos comandantes de las Juntas militares argentinas.
En este proceso, el Tribunal de apelación con competencia en primera instancia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital) y la Corte Suprema (CS) valoraron la conducta de los acusados como autoría mediata, pero los condenaron – en contra del criterio de la acusación – por cooperación necesaria.
Pues a los acusados no se le imputaron –como es necesario para afirmar la concurrencia de autoría mediata– los homicidios dolosamente ordenados por ellos, sino los “hechos principales” cometidos por los autores directos (es decir, torturas con consecuencia de muerte).
Con ello, se llegó en última instancia a una responsabilidad en régimen de accesoriedad.
La Cámara constató, en primer lugar, que las reglas de imputación habituales del Derecho penal individual no pueden ser aplicadas sin más. En lo relativo a la delimitación de autoría y participación, en opinión del tribunal ha de considerarse que en la actualidad es dominante la teoría del dominio del hecho, mientras que la debe rechazarse la teoría formal-objetiva, que en parte aún se defendía en la Argentina.
El superior era responsable de los hechos cometidos por sus subordinados en cumplimiento de sus instrucciones.
De este modo, se establece una modalidad de autoría mediata del superior con base en la especial relación de subordinación militar.
El tribunal afirmó que los procesados tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la organización que los produjo.
Los sucesos juzgados en esta causa no eran producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefe de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres.
Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos etc.) , que supone toda operación militar.
En este contexto, el ejecutor concreto de los hechos pierde relevancia.
El dominio de quienes controlan el sistema sobre la consumación de los hechos que han ordenado es total, pues aunque hubiera algún subordinado que se resistiría a cumplir, sería automáticamente reemplazado por otro que sí lo haría, de lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la voluntad del ejecutor, quien sólo desempeña el rol de mero engranaje de una gigantesca maquinaria.
No se trata aquí del tradicional dominio de voluntad de la autoría mediata. El instrumento de que se vale el hombre de atrás es el sistema mismo que maneja discrecionalmente, sistema que esta integrado por hombres fungibles en función del fin propuesto.
El dominio no es entonces sobre una voluntad concreta, sino sobre una “voluntad indeterminada”, cualquiera sea el ejecutor, el hecho igual se producirá.
El autor directo pierde trascendencia, pues cumple un papel secundario e la producción del hecho.
Quien domina el sistema domina la anónima voluntad de todos los hombres que lo integran.
De estos procesos deriva -como confirmación de la teoría del dominio por organización- la regla general de que la estructura de organización de un aparato de poder militar puede otorgar a los hombres de atrás responsables dominio del hecho sobre los autores directos.
Dominio por organización y aparatos desvinculados del Derecho
De la estructura del dominio de organización se sigue que sólo puede existir en aquellos casos en los que el aparato actúa en su conjunto fuera del ordenamiento jurídico.
Según este punto de vista, sólo entonces - a falta de normas jurídicas que se opongan - la instrucción para la realización de acciones punibles puede tener un efecto fundamentador del dominio y poner en movimiento al aparato.
Respecto de las modalidades de aparición, Roxin distingue en el poder estatal que opera en sí mismo de modo desvinculado del Derecho y las organizaciones criminales no estatales, que en cuanto Estado dentro del Estado desarrollan sus actividades en contradicción con el ordenamiento jurídico interno estatal.
Este criterio de la desvinculación del Derecho significa que el aparato en cuestión se encuentra ubicado fuera de la cultura jurídica de las naciones civilizadas y la desvinculación del Derecho es un presupuesto imprescindible del dominio por organización.
Sólo podrá tener tal carácter si el dominio del hecho por parte del hombre de atrás deriva precisamente de la desvinculación del Derecho del aparato de poder que está a su disposición, al no verse el ejecutor impedido en la realización de la orden por normas jurídicas (previstas por el ordenamiento) que se opongan a ello. Sin embargo, algunos plantean que el dominio de organización depende únicamente de la estructura de la organización en cuestión y del número de ejecutores intercambiables.
Y que más bien, si el aparato no está fuera del ordenamiento jurídico (como requiere el criterio de la desvinculación del Derecho), sino es en sí mismo el ordenamiento jurídico o parte de él, el dominio del hecho por parte de los hombre de atrás es aún mayor que en el caso del aparato desvinculado del Derecho.
Posiblemente, la desvinculación del derecho concurra en la mayoría de los casos, pero su ausencia no impide la apreciación de dominio de organización.
Por lo tanto, es sólo un presupuesto posible, pero no necesario de ésta.Aparato de poder de organización estatal.
En los aparatos de poder de organización estatal pueden concurrir desvinculación del derecho en determinados casos.
Por ejemplo, si la destrucción de determinados grupos étnicos o de la oposición política no es ordenada por Ley, sino está basado en una orden del Führer o en un plan de acción secreto de la dirección de facto del Estado (Argentina, Chile), existe un paralelismo de dos ordenamientos jurídicos: el ordenamiento "normal", que tiene como cometido luchar contra la criminalidad común, y el ordenamiento "anormal", "pervertido", que constituye la base normativa del aparato estatal de poder que opera de modo clandestino.
El único fin de éste es la ejecución del plan de destrucción.
El aparato fascista del precedente argentino ofrece el ejemplo representativo: "...mientras este sistema se ponía en práctica, la sociedad seguía sometida al orden jurídico, la Constitución (con las limitaciones propias de un régimen de facto) estaba en vigor, al igual que el Código Penal.
La policía detenía a los delincuentes y los jueces dictaban sentencias. Este sistema normativo se excluía con el aplicado para combatir la guerrilla, pues uno suponía la negación del otro.
La increíble subsistencia paralela de ambos durante un prolongado período, sólo fue posible merced a la presencia de los procesados en la cumbre de poder.
Desde allí se procuró ocultar lo que ocurría, mintiendo a los jueces, a los familiares de la víctimas, a entidades nacionales y extranjeras, y a gobiernos de otros países; aparentando investigaciones, dando falsas esperanzas de esclarecimientos, suministrando pueriles explicaciones, y engañando a la comunidad toda con una esquizofrénica actitud que ha provocado un daño en la sociedad de consecuencias hoy impredecibles.
La situación es distinta, sin embargo, cuando el ordenamiento jurídico en sí mismo es la base del terrorismo de Estado, es decir, es en sí mismo "criminal" y por ello no puede hablarse de una desvinculación del Derecho al menos en el sentido de una desvinculación del Derecho positivo.
Si el reproche central, como en el caso de la sentencia de los juristas relacionados con el sistema nazi, en una participación en el delito "in the name of law by the authory of the Ministery of Justice, and through the instrumentality of the courts" ello significa que es el Derecho mismo ha intervenido en los asesinatos en masa, es decir, que fue instrumentalizado y usado como Derecho de dominación.
En tal caso, ni el Estado ni sus instituciones son ilegales; por el contrario, siguen las leyes de acuerdo con las que han sido creados.También en otros Estados dictatoriales, como por ejemplo en las dictaduras militares de la Argentina y de Chile, cabe constatar tal juridificación de la represión.
Finalmente, rige lo mismo respecto del totalitarismo de corte real socialista, como por ejemplo, la anterior RDA.
Pues cuando la represión se halla regulada con tanta exactitud como en el caos de la antigua RDA - piénsese sólo en el régimen de fronteras, con una regulación jurídica exhaustiva -, ni hay un aparato de poder paralelo ni un ordenamiento jurídico paralelo; existe tan sólo un aparato de poder estatal de competencia universal.
Aquí falta la desvinculación del Derecho, pero ello no impide el dominio del hecho por los hombres de atrás, incluso la facilita .
Pues mientras que el ejecutor subordinado en el caso del aparato de poder desvinculado del Derecho puede al menos orientarse con base en el ordenamiento jurídico (acorde al Estado de Derecho) que sigue existiendo en paralelo, cuando se da la concentración de Derecho e injusto en las manos de un aparato de poder estatal está sin posible orientación.
Sólo haya un ordenamiento jurídico, y éste ordena también la realización de hechos abominables y ello en la forma o sobre la base de una Ley emitida de modo correcto (en el marco del orden estatal predado).
Este dominio del hecho, por lo tanto, es más completo ("más total") que en el caso de ordenamientos jurídicos paralelos. Puesto que el ordenamiento jurídico "vivido" y el fin "injusto" del Estado son una misma cosa, existe una estructura de instrucción y de mando vertical que no se ve perturbada pro dudas jurídicas.
Si se le quiere aplicar al ex presidente , Alberto Fujimori, la teoría del dominio del hecho o la doctrina del dominio de la voluntar por aparato de poder , se tiene que demostrar y tener en cuenta lo siguiente:
1. El dominio por organización sólo es posible en un aparato de poder formal , con estructura de modo jerárquico-lineal .
2. El dominio del hecho se da sobre un número suficiente grande de ejecutores intercambiables o "fungibles" ( se cambia a cualquiera de ellos y el aparato sigue y la voluntad se cumple ).
No puede haber un aparato de poder cuando se juntan algunos antisociales para realizar delitos en común, eligen a uno de ellos como su jefe y falta el dominio por voluntad ( la existencia independiente de los cambios en los miembros de la organización )
3. Es decisivo probar el dominio por organización del hombre de atrás. Su contribución a los hechos debe desencadenar procesos reglados , aprovechando determinadas condiciones marco preconfiguradas por una estructura de organización.
4. El hombre de atrás aprovecha la disposición incondicional del autor o autores materiales para realizar el tipo y desea el resultado en cuanto consecuencia de su propio actuar.
5. Para ser declarado autor mediato debe haber una conducta coordinada en sentido vertical .La coautoría se da en sentido horizontal.
6. Que el aparato de poder esté a su disposición y éste funciona de manera automática sin que sea decisiva la persona individual , quien ejecuta las acciones , partiendo del hecho que los ejecutores son “fungibles” o intercambiables , no siendo necesario que el hombre de atrás los conozca porque éste puede confiar en que se cumplirán sus instrucciones sí o sí .
7. El aparato de poder en su conjunto actúe fuera del ordenamiento jurídico o esté desvinculado del derecho , pero no constituye una condición ni suficiente ni necesaria del dominio por organización. Por lo tanto, resulta prescindible en cuanto elemento estructural del dominio por organización.

TESTIMONIO BENEDICTO EN MEGAJUICIO FUJIMORI

KETIN CON VLADIMIRO CONVERSAN SOBRE BENEDICTO Y MARCOS MIYASHIRO 25DIC1999