viernes, 30 de abril de 2010

LA DESOBEDIENCIA DEBIDA DEL GENERAL ALBERTO JORDÁN BRIGÑOLE




El general de la policía en retiro, Alberto Jordán Brigñole , acusado en el Caso conocido como “Moqueguazo” acaba de ser sentenciado por el fuero privativo a 18 meses de prisión condicional y al pago de 6 mil nuevos soles de reparación por haber evitado el enfrentamiento mortal al no acatar una orden de desalojar el puente Montalvo y ofrecerse en cambio como “rehén” para salvar la vida de sus subalternos , el 16 de junio del 2008.

En su momento , la decisión del general Jordán fue tomada por el comando policial como un acto de cobardía, pero con el transcurrir del tiempo, y con lo ocurrido en el “Baguazo”, se desprende de que en esos momentos fue la decisión más acertada.

El general Jordán pudo haber actuado según la orden del director general de desalojar a los revoltosos cualquiera sea el costo y después aducir en su defensa que actuó amparado en lo que se conoce como la obediencia debida ) se actuó por orden de un superior ) pero esto no excluye la responsabilidad penal que corresponde por la infracción del precepto legal.

El general prefirió seguir el rumbo de la desobediencia debida y no acogerse a la obediencia debida como manto protector cuando la orden superior es evidentemente ilegal

Muchos policías cumplen a rajatabla las órdenes superiores , sin dudas ni murmuraciones o se dan el tiempo antes de analizar su contenido si la órden dada por el superior- muchas veces de manera oral o por teléfono – es ilegal .

Tal vez el policía o funcionario público piensa que la obediencia debida es un manto protector que los mantendrá alejados de toda responsabilidad, que no les pasará nada y que no tienen responsabilidad , así los superiores se equivoquen o cometen un acto arbitrario. Creen que estarán inmunes o vacunados cuando la orden es manifiestamente ilegal ( ¡Craso error!)

Veamos por qué.

Conocimientos correctos derivan en toma de decisiones correctas.

Existe tan confusión en cuanto a lo que realmente significa " obediencia debida".

El Código Penal Peruano , artículo 20º inciso 9, se refiere a la obediencia debida cuando menciona que " está exento de responsabilidad penal el que obra por orden obligatoria de autoridad competente expedida en el ejercicio de sus funciones".

Una persona obra en virtud de obediencia debida cuando realiza un acto lícito cumpliendo órdenes recibidas de su superior jerárquico.

Se desprende de el Diccionario Jurídico ESPASA , que para ampararse en tal eximente (obediencia debida), debe existir el deber jurídico inequívoco de obedecer que sólo se dará cuando medie la relación jerárquica entre quien manda y quien obedece y que la orden presente una apariencia al menos de licitud . Y, en ningún caso , constituya infracción manifiesta del ordenamiento jurídico y menos de derechos constitucionales amparados.

MANZINI( Tratado de Derecho Penal - Tomo II), señala que no es menos monstruoso imaginar que las órdenes superiores ilegales excusen a un soldado que haya asesinado a inocentes ciudadanos en tiempo de paz, o que se haya entregado a crueldades inhumanas, etc.

La obediencia debida se presenta cuando el ejecutor de un hecho delictivo comete la acción en el cumplimiento de una orden impartida por alguien que se ubica en un orden jerárquico superior respecto de él, quien se encuentra en la obligación de obedecer sus instrucciones.

Los requisitos que exige la doctrina dominante en cuanto a la obediencia debida son los siguientes:

-La orden, como manifestación de voluntad que el superior dirige al inferior para que éste observe un determinado comportamiento de hacer o no hacer alguna cosa . Debe ser expresa , inequívoca y terminante . De no ser así, quien decide si ha de actuar o no, y cómo ha de actuar es el propio subalterno.

-Legitimidad. El contenido debe ser lícito , pues si se manda la comisión de un delito, desaparece la obligatoriedad que necesariamente debe fundarse en la correlación del mandato y la competencia, que no proviene de la investidura de un empleo o cargo público , sino precisamente de que el sujeto se le haya asignado , la capacidad de exigir de otras personas la prestación de un servicio o de un auxilio. Así se expresan los penalistas peruanos, Villavicencio Terreros Felipe( Derecho Penal General, pàgina 646, Bramont Arias Luis Miguel ( Manual de Derecho Penal, página . 292).

El autor tiene encontrarse sujeto a las relaciones de superior a inferior jerárquico, que exista una regulación jurídica determinada que especifique la situación de subordinación de un sujeto respecto a otro. Esta relación se da en el ámbito del derecho público y del derecho militar.

La orden debe tener carácter obligatorio, es decir debe estar revestida de la formalidades legales y reunir los requisitos que señala la ley o reglamentos, desde un punto de vista formal .

La orden debe darse dentro de las funciones –in oficio- del sujeto y éste debe ser competente para darla.

Por ejemplo: un notario público no puede emitir una orden de detención. Un fiscal superior no puede disponer atender algunos casos penales y en otros no, luego de haberlos conocido.

Una autoridad pública no puede ordenar a un subordinado que torture a otra persona.

Un director general no puede disponer que se desaloje el Puente Montalvo así caigan quien caiga o eliminen a los policías secuestrados .

El subordinado no debe obedecerle porque cometería un estupidez o un acto suicida .

Si un Comisario de Policía ordena a un agente efectuar una detención arbitraria, él sólo será el responsable del delito.

Todos sabemos que la autoridad consiste en el derecho de hacerse obedecer y el poder de mandar.

La función de mandar y dirigir se ejercita mediante órdenes.

Una orden es el mandato externo de la autoridad , pero toda orden debe ser lógica, oportuna, clara, precisa y sobre todo, enmarcada dentro de la Constitución, la Ley , el Reglamento.

Por regla general se presume la legitimidad y conveniencia de las órdenes; sin embargo, el subalterno no está obligado a cumplir órdenes que atentan contra la Ley.

Una organización para marchar y alcanzar sus objetivos requiere del principio de autoridad , o sea, la distribución del volumen de autoridad y responsabilidad en cada nivel de la organización .

Todo subordinado, en base a este principio de autoridad, debe sujetar su actuación a los principios de jerarquía y subordinación y cumplir las órdenes de los superiores en el tiempo, lugar y modo indicado, salvo lo previsto en el inciso 2do. del Artículo 36( siempre que estas órdenes no sean contrarios a la Constitución , a la Ley o al Reglamento, por ejemplo, cuando un superior le obliga a un subordinado a cometer actos de tortura, malos tratos, penas crueles inhumanas o degradantes a otra persona).

La orden no debe infringir de manera clara la ley , es decir, se considera suficiente y necesario que la orden no sea manifiestamente antijurídica( orden aparentemente conforme a derecho) , según la teoría de la apariencia.

Si sabe que es ilegitima o la utiliza como pretexto para cometer un hecho ilícito, no se configura la obediencia debida.

Sobre el aspecto jurídico de esta causa de justificación: el sujeto tiene que obrar con la intención de cumplir con una orden que conoce como legítima(al menos aparentemente).

Si la orden es manifiestamente ilegal o conoce la ilegalidad , responde por el hecho en concurso con el superior.

El hecho que la obediencia exima de pena al subordinado no excluye de responsabilidad al superior jerárquico, pues éste actúa como autor mediato, si lo hizo con dolo ( o simplemente como autor imprudente).

Es importante tener presente que si la orden del superior jerárquico es manifiestamente antijurídica, existe la posibilidad de actuar en legítima defensa contra ese orden .

El subordinado no está obligado a cumplir con estas órdenes ya que se viola la ley o los derechos humanos.

La tortura es definida como todo acto por el cual se causen intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales.

En una investigación policial, la confesión obtenida mediante torturas o malos tratos carece de validez en el proceso judicial y no garantiza la veracidad de la información adquirida.

Hoy no es válida esa frase trillada de que " las órdenes se cumple sin dudas ni murmuraciones" porque responsable del resultado de su cumplimiento son tanto el superior que las emite como el que las cumple.

Si la orden viola el inciso 2do., Artículo 32 de la Ley Orgánica y el principio octavo del Código de Conducta, el subalterno no está obligado a cumplirla " sin dudas ni murmuraciones".

El Artículo 36-inciso 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (Derechos del Policía ) menciona que son derechos del personal policial “ no cumplir órdenes que constituyen violación de la Constitución, de las leyes o de los reglamentos".

El Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el octavo principio menciona que el funcionario tiene la " obligación de prevenir e investigar las violaciones a la ley y los derechos humanos , así como la obligación de informar a sus superiores y , si fuese necesario a cualquier autoridad u organismo apropiado en caso que ocurriesen; asimismo, el principio de jerarquía y subordinación ( obediencia jerárquica) en ningún caso puede amparar órdenes que entrañen ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes.

Los casos de error en los que el subordinado no se haya percatado de la antijuridicidad de la orden es un caso de error de prohibición.

El general Alberto Jordán pudo haber actuado utilizando toda la fuerza contra los revoltosos para desalojarlos del Puente Montalvo , empleando bombas lacrimógenas( que en campo abierto no tiene gran efecto los gases), balas o cualquier otra arma mortal que lesiona , incluso, elimine a los manifestantes, pero prefirió negociar, entregarse como rehén y logró que los policías que estaban como rehenes fuesen liberados .

Acto de cobardía o no, lo cierto es que le dio mayor importancia a la vida de los policías que al uso de las balas .

Pudo haberse acogido al manto protector de la obediencia debida, si es que el desalojo termina con muertos y heridos, pero como las órdenes no siempre son escritas y no existe forma cómo demostrar que el director general o el ministro del Interior, ordenaron el desalojo a sangre y fuego , optó por la desobediencia debida , que fue lo más racional, inteligente y atinado .

ELPACIFICADOR2009 SE AÚN AL UNÁNIME RECHAZO A LA CONDENA DEL CHINCHANO ALBERTO JORDAN.

Publicado por EL PACIFICADOR2008 BENEDICTO JIMENEZ acero1515@hotmail.com en

martes, 27 de abril de 2010

Archienemigos , Ketin Vidal y Benedicto Jiménez, mañana se verán las caras en la vista de causa en la querella que los enfrentan hace seis años.





LA VISTA DE CAUSA ESTÁ PROGRAMADA PARA LAS 08:30 AM , EN LA TERCERA SALA PENAL REOS LIBRES( CUARTO PISO DEL EDIFICIO ANSELMO BARRETO, AVENIDA ABANCAY)

Después de cinco años, el 28 de abril de los corrientes, a las 8:30 am., volverán a verse cara a cara los "archienemigos " Ketin Vidal y Benedicto Jiménez en la Vista de Causa que se llevará a cabo en la Tercera Sala Penal Reos Libres, ubicada en el edificio Anselmo Barreto (Ex Ministerio de Economía) , Avenida Abancay, con motivo de la querella por difamación agravada por medio de la prensa interpuesta por Ketin Vidal contra Benedicto Jiménez por haber publicado el 22 de junio del 2004 , en el diario Correo, la nota periodística “Las manos chamuscadas de Julio Favre” .

En este artículo periodístico, además de decirle Jiménez al empresario Julio Favre que no ponga las manos al fuego por su amigo, Ketin Vidal , porque se las puede quemar, Benedicto le imputa a Ketin Vidal, 36 cargos , la mayoría por enriquecimiento ilícito, corrupción y lo tilda de tener doble moral y de ser un oportunista .

Este proceso penal ha marcado la vida personal y profesional de Benedicto Jiménez durante un quinquenio y está en su segunda etapa.

A nivel de Sala Penal donde se confirmará o revocará la sentencia de primera instancia impuesta por el Juez del 17 Juzgado Penal de Lima, Alfonzo Payano Barona , de tres años de prisión condicional y el pago de 30 mil nuevos soles de reparación civil .

En esta etapa , la Tercera Sala Penal Reos Libres , conformada por los doctores Jorge Alberto Aguinaga Moreno , Malson Urbina La Torre y Mercedes Gómez Marchisio ( refuerzo de la 5ta. Sala Penal Reos Libres , en reemplazo del doctor Luís Carrera Conti, quien había sido Juez titular del 17 JPL , por lo tanto, se encontraba imposibilitado de conocer la causa en esta etapa) será la encargada de escuchar el informe oral en la Vista de Causa el 28 de abril de los corrientes que han pedido los abogados y, después, concluir si la sentencia debe confirmare o revocarse .

Este tipo de delito ( Contra el Honor – Difamación Agravada por medio de la prensa) está sujeto a un procedimiento especial que, por su naturaleza de acción privada , no interviene el Ministerio Público y exige la previa querella de la víctima . Solo procede su tramitación por acción privada , esto es, no hay denuncia oficial ni la intervención del Ministerio Público , pues se supone que la única acción agraviada es la persona y no la sociedad.

A nivel de la Sala Penal no se actúan pruebas, sólo se lleva a cabo la Vista de la Causa en donde se escuchan los informes orales de los abogados que han pedido el uso de la palabra y la causa está lista para resolver, confirmándola o revocándola. Si la decisión ha sido adversa para el querellado , aún queda el tercer nivel que es la Corte Suprema a quien se acude en recurso de nulidad .

El delito de prensa, como proceso sumario y excepcional, es una especie de híbrido, entre penal y civil y uno de los pocos procesos sumarios - por no decir el único- que llega hasta la Suprema en recurso de nulidad .

La experiencia le ha enseñado al Dr. Benedicto Jiménez, quien hará uso de la palabra el día de mañana , que poco o casi nada puede esperar de los jueces y /o vocales en materia de justicia y verdad; palabras un tanto desconocidas- salvo honrosas excepciones- en esa maraña o selva desconocida que es el Poder Judicial.

Por azar o fatalidad del destino , en reemplazo del Vocal Luís Carrera Conti, ha llegado a esta Sala Penal , procedente de la 5ta Sala Penal Resos Libres , la doctora Mercedes Gómez Marchisio, con quien Benedicto Jiménez tiene un antiguo entripado .

Y, como era de esperarse, tres días antes de la fecha señalada para la Vista de Causa- la norma lo contempla- Benedicto presentó recusación contra la vocal en mención por temor de imparcialidad genérica a favor del querellante, Antonio Ketin Vidal .

La doctora Gómez Marchisio, cuando fue Juez del 16 Juzgado Penal de Lima , absolvió de toda responsabilidad a Ketin Vidal, entre otros, por la compra de cuatro casas a través de un testaferro por un monto de casi medio millón de dólares; hecho que fue denunciado por la Fiscalía e investigado por la Controlaría General de la República.

Este mismo hecho es materia de imputación y juzgamiento en esta querella.

En el año 2006, antes de expedir el auto de No Ha Lugar la apertura de instrucción, de manera subrepticia, una copia de esta resolución, con la firma de la Juez y sin la del secretario fue dejada en el buzón del edificio donde vive Jiménez con la nota “! Provecho, doctora Mechita!” .

El misterioso personaje que dejó la copia de la sentencia antes que sea expedida, quería dar a conocer la irregularidad que había cometido la Juez Gómez Marchisio .

Como era de esperarse- es una reacción natural- Benedicto le pidió a la magistrada que le diga si dicho documento era real, auténtico o procedía de su judicatura.

El pedido con la copia, le fue devuelto a Jiménez por el secretario judicial sin mayores explicaciones.

Luego, el siguiente paso que dio Benedicto fue interponer una queja contra la Juez ante la OCMA y que como era de esperarse: no pasó nada , porque según dice el populurum- y en eso parece que tienen razón- : “ Otorongo no come Otorongo”.

Teniendo de por medio una queja contra la Juez y ahora Vocal , la doctora Gómez Marchisio, quien verá el caso en segundo instancia y, habiendo exculpado a Ketin Vidal en la denuncia de enriquecimiento ilícito por la compra de cuatro casas entre los años 1985- 1987, es de esperarse que la magistrada ya se ha formado una convicción de inocencia sobre el querellante – al menos en dicha imputación sobre la compra de las cuatro casas - y su ánimo ( debido a la queja interpuesta ante la OCMA ) no sea el neutral que se espera de un magistrado que resolverá un caso .

Por lo tanto, la recusación para que se aparte del proceso es razonables , pero , a su vez, puede ser un arma de doble filo porque enciendes el ánimo adverso de la Vocal contra el recusante , quien puede rechazar in límine la recusación, el recusante apela, le conceden la apelación “diferida” y resuelven , confirmando la sentencia en tiempo record, así la apelación esté en trámite, para evitar que prescriba la acción penal antes del 27 de mayo, violando todos los plazos “históricos “ para resolver una recusación o la querella.

Existe un plazo histórico que debe respetarse desde el momento que sale la notificación hasta que llega a las partes para que estos cuenten con el plazo razonables para esgrimir sus defensa , pero se observa que en este proceso , a nivel de la Sala Penal, que ha habido un afán de querer acelerar el plazo para la Vista de la Causa , no obstante que hubo cambio de vocales , tal como sucedió con la doctora Gómez Marchisio .

Se observa una desesperación para evitar lo inexorable : el tiempo que todo lo erosiona , destruye y acaba.

Felizmente, el tiempo es lo único que no se puede comprarse o corromperse.

La prescripción extraordinaria de la acción penal está ad portas ( el plazo máximo más la mitad que son cuatro años y medio ) y debe darse de manera inexorable a fines del mes de mayo del presente año, sí o sí, así se rasgué la vestidura y le dé taquicardia a la otra parte .

La prescripción de la acción penal , según la regulación establecida en nuestro Código Penal puede ser contabilizada a través del plazo ordinario y el plazo extraordinario; en primer lugar, el plazo ordinario de prescripción regulado en el artículo 80º del Código Penal es el equivalente al máximo de la pena fijada en la ley, en caso de ser privativa de libertad. Por otro lado, existe el plazo extraordinario de prescripción que será utilizado en caso de que haya operado la interrupción del plazo de la prescripción que, según lo establece el artículo 83º del Código Penal, es el equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad.

Existen causas establecidas en la ley que tienen por efecto interrumpir o suspender el plazo de prescripción de la acción penal, ésta se encuentran reguladas en el artículo 83 del Código Penal, y son las siguientes: a) Las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales. b) La comisión de un nuevo delito doloso. Sobre el particular, no existe ninguna causa que interrumpa la prescripción de la acción penal “extraordinaria” cuando està en trámite el proceso mientras no se llegue a la sentencia firme y consentida , que de darse, tiene que ser en el tercer nivel , o sea, la Corte Suprema.

El querellante, Ketin Vidal, sabe que esta querella, tarde o temprano , prescribe por el tiempo , pero le entusiasma la idea de lograr la confirmación de la sentencia en el segundo nivel porque constituye para él una victoria “pírrica” para salir ante la prensa y decir que la justicia le dio la razón y mostrar la confirmación de la sentencia como una especie de certificado de buena conducta que le permita empezar su campaña política con su remozado partido , Frente Nacional ( el nuevo nombre del MAPU).

Benedicto acudirá ese día y hará uso de la palabra en su condición de abogado –querellado, no espera mucho, porque el muy difícil que estando un magistrado recusado , puede obtener un fallo a su favor .

Hará la lucha y expondrá los argumentos para demostrar que la sentencia de primera instancia es una resolución inmotivada en derecho, plagada de errores, vicios procesales , defectos y omisiones como el hecho de omitir o de obviar resolver las tachas interpuestas contra dos documentos que había presentado el querellante .

Nada de odio , porque enturbia la razón; nada de insultos o frases altisonantes, , porque el escenario y la majestad del momento no lo permite; sólo , argumentos de hecho y derecho para demostrar que una resolución judicial debe ser motivada y un homenaje a la justicia y la verdad .

La motivación es el elemento eminentemente intelectual , es la prueba de fuego para los magistrados, debe expresar el análisis crítico y valorativo llevado a cabo por el juzgador, conforme a las reglas de la lógica , comprende tanto el razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales el de juzgador apoya su decisión , no como el magistrado sentenciador que pudo en uno de sus fundamentos “ a simple lectura del artículo periodístico , deduzco que …”

Si de la simple lectura llegamos a la certeza, entonces, tendremos que tirar la tacho las pruebas de cargo o la prueba indiciaria .

Benedicto está convencido de que la verdad se sostiene por sí sola( Tomas Jefferson) y aquel que la tiene a su lado, no requiere mayor esfuerzo para demostrarla, ésta cae por su propio peso, es esférica; en cambio, el que miente , el que intenta disfrazar la mentira con el ropaje de la verdad, tiene que hacer demasiado esfuerzo para demostrar que dice la verdad , un esfuerzo descomunal , partiendo de una premisa : “ en la policía todos sabemos quién es quién”. Antes de llegar a coronel o general, hemos sido alféreces, capitanes o mayores. Hemos dejado huellas en nuestro recorrido por la institución policial , nuestros nombres están en los viejos atestados que leen las nuevas generaciones de policías, en las obras que hemos construido y en los resultados que hemos obtenido en bien de la pacificación nacional que hoy disfrutan muchos peruanos que en aquella época estaban escondidos o fuera del país por temor a los coches- bombas .

Es lamentable ambos personajes hayan perdido tanto tiempo en años de lucha lucha legal de desgaste psicológico y económico. Pero todo sea por la verdad y la justicia , porque si uno no logra superar ese dilema moral que atormenta en determina momento de la vida ( denunciar al corrupto o quedarse callado para no meterse en problemas), cuando llegues al borde de la tumba, te morirán dos veces ; uno , porque el tiempo es inexorable y, de polvo vuelves a convertirte en polvo ; otro , por callarte , no haber dicho la verdad , cuando debías hacerlo.

Fuente : Blog Geronónimo Inca


martes, 20 de abril de 2010

MISA POR EL CUMPLEAÑOS DE SOLANGE ATTE OYARCE EL 23 DE ABRIL





EL COMANDANTE PNP ROMULO JOSE ATTE REY (romulo1111@hotmail.com) INVITA A LA MISA POR EL CUMPLEAÑOS DE SU HIJA SOLANGE ATTE OYARCE EL 23 DE ABRIL DE LOS CORRIENTES EN LA IGLESIA INMACULADA CONCEPCION.

SU DESAPARECIDA HIJA CUMPLIRÍA ESTE MES 19 AÑOS, PERO LA NEGLIGENCIA MÉDICA Y UNA SERIE DE ACTOS DE DESIDIA Y COMPLICIDAD POR PARTE DE LOS POLICÍAS QUE DEBIERON HABER INVESTIGADO ESTE HECHO , LE SESGARON LA VIDA EN PLENA FLOR DE JUVENTUD.

FELIZMENTE, EL CASO HA SIDO REABIERTO Y LOS DETECTIVES DE LA DININCRI TIENEN LA TAREA DE DETERMINAR LAS VERDADERAS CAUSAS DE ESTA MUERTE TRÁGICA DE SOLANGE ATTE OYARCE, CUYA HISTORIA FUE NARRADA EN ESTA BITÁCORA Y EN SEMANARIO “JUEZ JUSTO” COMO EL CASO DE LA ADOLESCENTE BLANCA UN CASO TÍPICO DE NEGLIGENCIA MÉDICA .

BLANCA SOLANGE ATTE OYARCE , DE 17 AÑOS, FUE ATROPELLADA EL 29 DE OCTUBRE 2008 , INGRESÓ CON VIDA A EMERGENCIAS DEL HOSPITAL CASIMIRO ULLOA Y SALIÓ DEL QUIRÓFANO DESCEREBRADA ( MUERTE CEREBRAL).

http://elpacificador2008.blogspot.com/search/label/EL%20CASO%20DE%20LA%20ADOLESCENTE%20BLANCA%20SOLANGE%20ATTE%20OYARCE

QUERIDAS AMIGAS Y AMIGOS Y DIGNAS AUTORIDADES :

TENGO EL AGRADO, GUSTO Y HONOR DE SALUDARLOS POR INTERMEDIO DE ÉSTE CORREO, E INVITARLOS A UDS. Y A TODA SU DIGNA FAMILIA, A LA MISA POR EL CUMPLEAÑOS DE MI HIJITA SOLANGE ATTE OYARCE, QIEN ESTARÍA CUMPLIENDO 19 AÑITOS .
QUE SE REALIZARÁ EL DÍA 23 DE ABRIL DEL PRESENTE A HORAS 19.00 EN LA IGLESIA INMACULADA CONCEPCIÓN UBICADA EN LA CUADRA 17 DE LA AV. MARISCAL RAMÓN CASTILLA , EX TALLANES, URB. LA CAPULLANA SURCO ( OTRO PUNTO DE REFERENCIA ES LA CUADRA 05 DE LA AV. AYACUCHO, QUE ES DONDE SE PRODUCE LA INTERSECCION CON LAS REFERIDAS AVENIDAS , (O SEA AYACUCHO CON CASTILLA) , DESDE ESE PUNTO LA IGLESIA ESTÁ SOLO A UN PAR DE CUADRAS.

NOS VAMOS A SENTIR MUY RECONFORTADOS Y HONRADOS CON SU PRESENCIA, PARA ORAR CON MUCHA FUERZA POR EL ETERNO DESCANSO DE MI HIJITA SOL.

DESDE YA MUCHAS GRACIAS POR SU ASISTENCIA.

NOTA : LES CUENTO AMIGOS QUE NO PERMITIRÉ DE NINGUNA MANERA QUE QUEDE IMPUNE LA MUERTE DE MI HIJITA Y NUESTRO SEÑOR TODOPODEROSO ME DARÁ LAS FUERZAS SUFICIENTES , QUE VAN A CONTRIBUIR DIRECTAMENTE EN EL ETERNO DESCANSO DE MI ADORADA HIJITA Y POR CIERTO CON LA FUERZA DE LAS ORACIÓNES QUE VAMOS A DESARROLLAR JUNTOS., DURANTE LA SANTA MISA; SE CONSEGUIRÁN ESTOS OBJETIVOS TÁN SIGNIFICATIVOS.

ASIMISMO ESTOY SEGURO QUE DIOS NUESTRO SEÑOR TODOPODEROSO Y QUE TODO LO PUEDE, NOS ESCUCHARÁ ÉSTE VIERNES Y HARÁ QUE ÉL, EN SU CONDICIÓN DE NUESTRO DIVINO HACEDOR LA SIGA TENIENDO EN SU SANTO REINO Y LE CONCEDA SU DESCANSO PERMANENTE, POR TODO ELLO, GRACIAS MIL, POR SU ASISTENCIA Y POR PERMITIRNOS TENER EL HONOR DE CONTAR CON SU COMPAÑIA.

ROMULO JOSÉ ATTE REY Y FAMILIA.

lunes, 19 de abril de 2010

Raquel Emérita DELGADO ANGULO o el fin justifica los medios.



Sin lugar a dudas, Raquel Emérita DELGADO ANGULO , actual presidenta de la Comunidad de Telecomunicaciones de la Compañía Peruana de Teléfonos S.A , es fiel seguidora del principio maquiavélico “ el fin justifica los medios “.

Para lograr su objetivo de apoderarse de la presidencia de la Comunidad de Telecomunicaciones de la Compañía Peruana de Teléfonos S.A , persona jurídica debidamente reconocida, que le permita actuar en su nombre y representación, y ejercer facultades de disposición del patrimonio, en una seudo asamblea extraordinaria supuestamente llevada a cabo el 18 de abril 2008, no tuvo reparos en violar el Estatuto de la comunidad, consignando como presentes a personas que no asistieron a dicho evento, así como a comuneros fallecidos hacia años los revivió como Lázaro, induciendo a error a la oficina registral de personas jurídicas con el objeto de obtener una resolución contraria a la ley .

Con este hecho, es evidente que la Raquel Emerita DELGADO ANGULO, actual presidente de la Comunidad. de Telecomunicaciones de la Compañía Peruana de Teléfonos S.A , habría cometido falsedad simulando , suponiendo , alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros como se observa al consignar como cargos directivos durante la gestión de los años 2005-2006 a personas que no asistieron a la seuda asamblea extraordinaria del 18 de abril 2008 , así como a fallecidos e inexistentes a la fecha de la realización de la asamblea , causando grave perjuicio a los consignados en dicha junta directiva , ya que existe un proceso penal (Expediente Nº 43-08) que se ventila en el 43° Juzgado Penal de Lima donde se les imputa a los consignados en la Directiva la regularización e inscripción de junta directiva como si hubieran ejercido durante dicho período esas funciones , hecho este que es falso y no acorde con la verdad , máxime si se tiene en cuenta que con esto perjudicaría la situación jurídica de dichas personas al falsear la verdad y colocar datos falsos en el acta levantada con motivo de la asamblea aludida, logra inscribir y reconocer a la junta directiva 2005-2006.

Estas personas perjudicadas son las siguientes:

Presidente: Luís Hugo Benavides Caldas

Vicepresidente: Antonieta Grutter Bouby

Secretario de Actas: Santiago Augusto Meyer Durand

Secretario de Economía: Pedro Navarrete de los Ríos

Secretario de Extensión Cultural: Marcos Rafael Zambrano Florián .

Vocales: Carlos Orlando Ramos Sale, Juan José Arroyo Castillo y Eduardo Diestra Gutiérrez.

A Luis Benavidez Caldas, Antonieta Grutter, Pedro Navarrete y Eduardo Diestra, a pesar de no haber participado en dicha asamblea del 18 de abril 2008, se les consignó como que autorizaren ejercer dicho cargo para el período 2005-2006.

Una de las comuneras, la Sra. Martha Judith Padilla Rodríguez, quien se entera de que su nombre había sido colocado como presente en esta sospechosa asamblea extraordinaria, el 11 de setiembre 2009, formula denuncia contra Raquel Emerita DELGADO ANGULO por la presunta comisión de los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo, fraude procesal y falsedad genérica .

A raíz de la publicidad registral, la denunciante tomó conocimiento sobre el Asiento AOO3 de la Partida Electrónica Nº 11842048 del Registro de Personas Jurídicas de Lima en donde aparece que con fecha 18 de abril 2008 se había llevado a cabo una Asamblea General Extraordinaria convocada por Emérita Delgado en su calidad de Presidente de la Comunidad de Telecomunicaciones de la Compañía Peruana de Teléfonos SA.

Asimismo, la denunciante, acompaña en su denuncia declaraciones juradas con firmas legalizadas ante notario de los comuneros cuyos nombres y firmas fueron colocadas en el acta sin haber asistido a seudo asamblea extraordinaria del 18 de abril 2009 (David Adán Eduardo Chávez, Marco Antonio Saravia Gómez, José Saravia Gómez, Lorenzo Moisés Huapaya Villalobos), las actas de defunción de los comuneros que habían consignado sus nombres en la asamblea (Homero Mego Núñez, fallecido el 10 de enero 2004: Sergio Humberto Chumacero Huayhua, fallecido el 5 de enero 99), la copia certificada del Título Archivado Nº 20009-00323999 del Tomo Diario 0492 que dio origen al Asiento A0003 de la Partida Electrónica Nº 118242048 del Registro de Personas Jurídicas), la declaración jurada del Quórum y Libro de Padrón de la Asamblea Extraordinaria de Regularización del 18 de abril 2008 que forma parte del Título Archivado Nº 2009-00323999 del Tomo Diario 0492 con el cual se logra inscribir el reconocimiento de la señora Delgado Angulo como presidente de la Comunidad, lo que definitivamente constituye un atentado a la fe pública y la administración pública a través de la observancia de una adecuada conducta en los procedimientos administrativos por parte de los administrados.

Ante tal hecho, la denunciante, logra acceder al Título Archivado Nº 2009-00323999 del Tomo Diario 0492 que dio origen al asiento mencionado, en donde comprueba que aparecía su nombre como asistente o participante de dicha asamblea extraordinaria , lo cual no era cierto, porque no tiene el don de la ubicuidad ni tenía conocimiento de la realización de dicho acto en donde se había acordado delegar a la presidente las atribuciones o facultades de administrar la comunidad, celebrar contratos de arrendamiento, cesión de uso , transacción, comparendo arbitral , gravar inmuebles y enajenar bienes muebles o inmuebles .

Estas facultades, más aún que hubo una pérdida simulada de documentación contable de la institución, la señora Delgado Angulo prácticamente tiene la facultad de hacer y deshacer a su libre albedrío de todos los ingresos de la comunidad, configurándose el perjuicio que tanto pretende negar la denunciada y que necesariamente debe ser objeto de una investigación en sede jurisdiccional.

En su defensa, la denunciada esgrime la vieja estrategia legal de “que la mejor defensa legal es el ataque” y hace referencia a un supuesto caos dejado por el consejo directivo presidido por el Sr. Luís Hugo Benavides Caldas, quien supuestamente favoreció a uno de sus allegados, entre los que está la denunciante, a quien se le concedió un préstamo que no fue devuelto. Para esta falsa acusación se vale de un informe presentado por el contador Eloy Medina.

Asimismo, aduce que es procedente y legal que las personas ausentes o fallecidas puedan ser representados por sus apoderados o por quien representa a sus sucesores, argumento que contradice el Estatuto de la Comunidad que refiere en su artículo 20 que en las asambleas generales cada miembro tiene derecho a un voto el que será individual u obligatorio, no aceptándose voto por poder.

No hay mejor manera de sembrar la duda y restar credibilidad a toda denuncia que borrar la memoria del pasado , en este caso, todo información contable y administrativa de la comunidad en donde se encontraba la cancelación de los préstamos de la denunciante..

Raquel Emerita DELGADO ANGULO, habría evidenciado una habilidad y astucia inaudita cuando el 3 de julio 2007, solicitó la presencia de policías de la Comisaría de Lince a fin de que constaten que ese día se habían sustraído 3 CPUs que contenían información exclusiva de la entidad, entre los que estaba la información contable y administrativa.

Para tener en cuenta, el 07 de noviembre 2007, la denunciada DELGADO ANGULO, en su condición de presidenta de la Comunidad de Telecomunicaciones de la Compañía Peruana de Teléfonos S.A., vuelve a presentar una denuncia ante la Comisaría de Santa Clara, aduciendo haber sido víctima de arrebato de una bolsa conteniendo en su interior Libro de Actas Nª 01, Libro de Actas Nº 02 y el Libro de Actas del Comité Electoral , Expediente de Demandas contra telefónica del Perú y documentos varios, pertenecientes a la Comunidad .

Ese mismo día, como si hubiese sido concertado, la Sra. María Gladys Cangahuala Inga, presenta otra denuncia ante la Comisaría de Miraflores aduciendo que había sido víctima de la sustracción de un portafolio que contenía documentos de transferencia del período 2002-2005 de la Comunidad de Telecomunicaciones de la Compañía Peruana de Teléfonos S.A.

La pregunta que flota es como sigue: ¿No resulta sumamente sospechoso que el mismo día, tanto a las Sra. Delgado como a la Sra. Cangahuala, fueron objeto de sustracción en circunstancias bastante extrañas de documentación importante de la Comunidad? ¿O acaso, existía una concertación entre ambas para hacer desaparecer documentación clave de la Comunidad que pueda favorecerlas?

El accionar doloso de la denunciada , Raquel Emérita DELGADO ANGULO , queda plenamente establecido , por lo que deberá responder ante la justicia por los presuntos delitos contra la Fe Pública (Falsedad Genérica) , contra la Administración Pública (Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo) y por el presunto Delito Contra la Administración de Justicia (Fraude Procesal ).

Finalmente, la denunciada, no obstante los hechos anteriormente descritos y de contenido penal, logrado inscribir en el Asiento A00006 de la Partida N° 11842048 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, la Asamblea General de fecha 30.05.08 que se habría reaperturado el 19.11.09, por la cual se le delegan facultades mancomunadas con Beatriz DELGADO MERCADO DE VALLE, para que venda, grave, los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Comunidad de Telecomunicaciones de la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. Circunstancia que deja entrever que, la denunciada tiene la potestad de DISPONER a LIBRE DISCRECIÓN los bienes que forman parte del patrimonio de la Comunidad, sin tener que dar cuenta de la venta y/o adjudicación a título oneroso o gratuito de los bienes de la entidad.

Todos estos hechos se ventilan ante la Sexta Fiscalía Provincial de Lima, que despacha la doctora Ruth SOTOMAYOR GARCIA, bajo el Ingreso N° 327-09, siendo el caso que ya hace más de un mes que recibió el Atestado Policial N° 36-2010 de la DIRINCRI PNP, y aún no se ha pronunciado al respecto.

Esperamos que pronto proceda a denunciar este hecho en defensa de la legalidad y del patrimonio de la Comunidad de Telecomunicaciones de la Compañía Peruana de Teléfonos. Estaremos vigilantes porque justicia que tarda ya no es justicia.


Fuente : El justiciable/ blog de Salvador Justo Palacios

Dignidad o cálculo político




El Jefe de Estado Mayor de la PNP, teniente general Arturo Davila Vega, ha presentado su solicitud de pase al retiro por una cuestión de dignidad , pues firmó un informe que recomendaba el pase al retiro del director general PNP , Miguel Hidalgo, el mismo que no fue aceptado.

¿Es , realmente , una renuncia por dignidad o es un cálculo político?

Hace tiempo que no escuchaba que un policía , principalmente de la jerarquía de general, renunciara por una cuestión de dignidad .

La dignidad humana es el presupuesto del ejercicio de los demás derechos y es lo que hace que el hombre sea el valor supremo de la convivencia social .

Si lo hace por dignidad, sería una gran lección para la institución policial porque en los últimos tiempos , lo que está mellado o hecho jirones en la policía es , justamente , eso que se conoce como DIGNIDAD.

La Imagen de la PNP se ve salpicada de casos de irrespeto y hasta ataque a efectivos .

Los transportistas agreden a los policías, los microbuseros les lanzan monedas cada vez que un policía se acerca para pedir una coima, los barristas atacan a los policías , un argentino atropella a una mujer policía porque se demoraba en darle pase, un grupo de ebrios agredió a un policía porque les puso una papeleta.

Se observa policías cuidando establecimientos comerciales y abriéndoles la puerta al gerente, porque si no lo hace, es despedido del trabajo que le permite ganar algo adicional porque el sueldo de hambre que le paga el Estado sólo le alcanza para la quincena .

Si el general Dávila renuncia por dignidad, mi respeto . Y si lo hace por cálculo político, también mi respeto, , porque demuestra astucia , previsión y un sutil oteador de escenarios futuros .

Pero no solo eso, sino también , demostraría tener desarrollado el sentido de la oportunidad, de lo que carecieron otros generales como el General José Armando Sánchez Farfán , quien asumió el cargo de director general de la PNP el 1 de junio 2009, reemplazando al general Mauro Remicio Maguiña.

Después de unos días sucedió el Baguazo y se quedé en el cargo hasta que fue renunciado .

Otra cosa hubiese pasado si antes de ello, renuncia al cargo por una cuestión de dignidad .

Este gesto hubiese sido oportuno, valiente, y, sobre todo, hubiese dejado una lección para las generaciones venideras .

Como el viejo Heráclito que pensaba que los cambios constantes son los rasgos más básicos de la naturaleza y que todo fluye, todo cambia y nada dura eternamente, tal vez el general Dávila presiente que Miguel Hidalgo no es ni será eterno en el y que tarde o temprano tendrá que dejar el cargo de director general y él podría ser su sucesor .

Al presentar su solicitud pidiendo su pase al retiro no pierde nada. Ha llegado al máximo grado que aspira un policía y se va con todos los honores .

Buena, general , Arturo Dávila Vega, un sincero reconocimiento a este gesto que lo llena de nobleza o que significa un oportuno cálculo político.

viernes, 16 de abril de 2010

FELIZ CUMPLEAÑOS, FIORELLA




Hoy , 16 de abril, el pacificador2009, se ha hecho la promesa de olvidarse de los temas policiales, políticos, entre otros.

Hará un paréntesis para hablar de un cumpleaños: el de su hija, Fiorella.


Fiorella no vive en el país, ha formado un hogar lejos de estas tierras donde nació el “Cholo Sano y Sagrado”, en este país surrealista en donde la realidad muchas veces supera a la fantasía, en donde reinan y gobiernan los corruptos y las conciencias y voluntades se vender como en mercado negro .

Hoy, Benedicto , no hablará de esos temas que ya cansan , torturan y estresan.

Hablará de su hija, Fiorella, quien triunfa en los Estados Unidos como gerente de un banco.

Todos tenemos hijas que nos llenan de orgullo , que son nuestros reflejos, que han copiado y también heredado nuestras virtudes. y la de nuestros ancestros.

Hijas que son el compendio de una serie de cualidades y virtudes , que son un resumen de lo mejor de aquellas mujeres de nuestra familia ; algunas de las cuales siguen en nuestras vidas o ya se fueron en un viaje eterno.

Y que ahora sólo las vemos en viejas y desgastadas fotografías o imágenes desteñidas por el tiempo .

Nuestros hijas son el resumen , el compendio, la síntesis, de todas aquellas mujeres que son parte de nuestra vida.

De las madres, las abuelas, las tías; todas estas mujeres que destacaban o destacaron por su belleza, temple, romanticismo, honestidad, valentía.

Cuando las ves, ya sea en fotografía o imágenes, te parece que han copiado o heredados esos gestos , actitudes , sonrisas.

Fiorella es un compendio de las mejores cualidades de aquellas valientes, honestas y bellas mujeres que forman o formaron parte del árbol genealógico o de nuestra estirpe .

Ha sacado la belleza de la Gringa María, de su madre y de la abuela Alicia.

Tiene la tenacidad del abuelo Nemesio y la alegría de vivir de la abuela Alicia.

El valor y la tenacidad de alguna de las tías que aún viven o aquellas que ya se fueron.

La recuerdo, cuando niña, mirando con sus enormes ojos claros y acariciando con dulzura a un pequeño mono amarillo que había traído de la selva en mis largos peregrinajes buscando que capturar terroristas en la década de los ochenta.

De adolescente, cautivando con su morena belleza y su pelo café , ondulado, que enmarcaba un rostro angular, con finas facciones y mirada penetrante , pero dulce a la vez.

Fiorella es de aquellas mujeres que nunca se dejan vencer por la adversidad , es tenaz, práctica, ejecutiva y cuando aparece, es como si entrase una suave brisa marina, pero que anuncia tempestades marinas, porque es difícil que pase desapercibida en una reunión.

En la gente más humilde, inmigrante, es donde ha sabido cultivar la amistad y el agradecimiento, porque como gerente de un banco ha sabido llevar el aliento y el apoyo a los más necesitados con programas de ayuda social .

En la lejanía y lontananza , su imagen aparece feliz, con esa sonrisa cautivadora , con esa bella y franca sonrisa, resolviendo los problemas en un santiamén , dirigiendo , administrando y liderando a su gente con ingenio, inteligencia, tenacidad y , sobre todo, carácter.

Le gustaba correr en la arena , mojarse los pies en las aguas frías del mar de la playa de Santa María .

Hoy , lidera y gerencia un banco latino y está casada con un norteamericano que la adora.

Esas son las cosas que nos hacen pensar y sentir que después de todo, nuestro paso por estas tierras de sobrevivientes no ha sido en vano .

¡Feliz Cumpleaños, Fiorella!

SIEMPRE ORGULLOSO DE TI Y COMPARTIENDO ESTA ALEGRÍA CON AQUELLOS QUE TAMBIEN TIENE HIJAS .

jueves, 15 de abril de 2010

Señor Alcalde de Lima :¿Dónde están los 20,4 millones de soles que se le pagó a Comunicore por la deuda?


Y ... así usted quiere ser presidente del Perú.







Delito de Función o el gran rescate



¿ El general Hidalgo afectó un bien jurídico de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal relacionado con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan?

El presidente del Tribunal Militar, Almirante en retiro de la AP, Carlos Meza Angosto, se ha metido en camisa de once varas con el caso de Hidalgo.

Primero debe demostrar que no existe el ánimo de encubrir o rescatar al general de una separación del cargo , conforme había recomendado la comisión policial que investigó las presuntas infracciones cometidas por el director general PNP Miguel Hidalgo a quien se le vio saliendo de un hostal acompañado de una mujer de la institución policial ; segundo, demostrar que este hecho es delito de función que amerite la intervención del Tribunal Militar .

El Almirante Carlos Meza Angosto ha salido a decir en los medios que la investigación será rápida, que no son encubridores, la investigación fiscal será corta, que es una denuncia que ha planteado de oficio el fiscal de la policía y decir que salido de un hostal es o no delito de función, esos son detalles , pero se ha usado un vehículo y debe investigarse si se debe utilizar o no , entre otras cosas .

La percepción del ciudadano a pie es que fuero privativo le ha lanzado un salvavidas al general Hidalgo para ganar tiempo y evitar que sea separado del cargo por dos años, sin goce de haber, según el reglamento disciplinario.

Ahora el problema que tiene el Tribunal Militar consiste en determinar si este hecho es un presunto delito de función.

Sobre los aspectos que deben considerarse para la determinación de un hecho como delito de función en el Fuero Militar ha sido todo un tema ampliamente discutido , incluso, al Tribunal Militar le mereció serios y constantes cuestionamientos.

Pero en los últimos tiempos, y a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional, existen algunas precisiones o alcances sobre lo que debe entenderse como delitos de función .

Esto quiere decir que los denominados delitos de función contenidos en el Código de Justicia Militar, han sido materia de estudio por parte del Tribunal Constitucional, concluyendo en muchos casos que en realidad son delitos comunes o propios del Derecho Disciplinario, de tal suerte que no deberían tener dicha categoría.

Es como cuando el Almirante Meza Angosto , presidente del Tribunal Militar se refiere al uso de un vehículo del Estado para asuntos particulares, ese hecho es considerado Peculado de Uso , delito común mencionado en el Código Penal .

El deber militar comporta valores y principios constitucionales, los cuales no pueden ser otros, sino los vinculados con las misiones asignadas a las instituciones castrenses en la Carta Política. En ese sentido, el mantenimiento de la disciplina si constituye un bien jurídico, materia de protección por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en tanto importa el interés institucionalmente vital para el mantenimiento y cumplimiento de las funciones constitucionales encomendadas a estos órganos.

Del mismo modo, la defensa del orden constitucional es una función directamente encomendada a las instituciones castrenses y policiales, siendo que un incumplimiento de este deber acarrea daños irreparables para la propia continuidad del Estado. La defensa nacional no puede resultar un aspecto independiente de la defensa del régimen constitucional.

El examen de la actual regulación de los delitos de función, como producto del poder de configuración penal del legislador, debe tener presente dos últimos aspectos: el conocimiento de casos propios del Derecho Internacional Humanitario y la preferencia del Derecho Disciplinario.

En efecto, sobre los delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, debemos decir que efectivamente no pueden constituir delitos de función, en tanto este ámbito del Derecho tiene sus propias reglas competenciales preestablecidas.

En cuanto a la preferencia del Derecho Disciplinario, debemos decir que debe pasar por un examen de proporcionalidad de cada delito, análisis que no puede ser desarrollado desde una lógica abstracta, sino que debe estar contextualizada en función del ámbito en que opera.

Como se ha manifestado, los cuestionamientos a los delitos que conoce la jurisdicción militar, han sido ampliamente advertidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Así, en la sentencia referida al vigente Código de Justicia Militar (que es el cuerpo jurídico donde están contenidos la integridad de los delitos de función), Expediente Nº 00012-2006-PI/TC, estimó, entre otras consideraciones, que varios artículos vulneraban el artículo 173° de la Constitución, que establece que mediante el Código de Justicia Militar sólo se pueden conocer los delitos de función cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Asimismo, precisándose además las características que identifican el delito de función.

En el fundamento 34 del fallo citado anteriormente, el Tribunal Constitucional ha referido, respecto de los delitos de función que “(…) la única materia que puede conocer el Código de Justicia Militar se encuentra limitada al conocimiento de los delitos relacionados estricta y exclusivamente con conductas de índole militar que afectan bienes jurídicos que la Constitución le ha encomendado proteger a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional” .

Lo que caracteriza al delito de función no es la condición de militar del agente activo, sino la infracción de bienes jurídicos propios de las instituciones castrenses.

El delito militar propio es aquel delito que únicamente puede ser cometido por un militar, constituyendo una infracción a los deberes militares, afectándose así bienes jurídicos militares.

Se clasifican en dos tipos: Delito esencialmente militar que únicamente afecta bienes jurídicos militares, se encuentra tipificado en torno a bienes jurídicos simples que protegen el cumplimiento de deberes esencialmente militares y que constituye una infracción a los deberes de función que sólo incumbe a quienes tienen esa situación (militares) y el delito militarizado, que afecta bienes jurídicos militares y bienes jurídicos comunes; es decir, afectan bienes jurídicos complejos o de contenido abierto pudiendo englobar deberes esencialmente militares y comunes.
En este caso, el legislador realiza un juicio de valor entre dos bienes jurídicos prevaleciendo el militar debido a la importancia que éste tiene al interior de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (política criminal).

El Tribunal Constitucional interpreta que los delitos de función que consagra la Constitución, se ubican en el ámbito de los delitos militares propios, en su modalidad de delitos esencialmente militares, es decir, se configurarán como tales si afectan bienes jurídicos exclusivamente militares.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando el caso Durand y Ugarte vs. Perú, se refiere a que en Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.

Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

Como se puede apreciar, la Corte no ha sido categórica en determinar que los delitos de función correspondan a su clasificación de delitos esencialmente militares, ello por cuanto se ha establecido para efectos de su configuración el criterio de vinculatoriedad (intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares) y no de exclusividad.

De ahí, que cuando se hable de “bienes jurídicos propios del orden militar”, se debe tener en consideración una interpretación relacional con las misiones constitucionales encomendadas tanto a las Fuerzas Armadas como a la Policía Nacional.

El Tribunal Constitucional peruano menciona que entre las características básicas de los delitos de función se encuentra en primer lugar la afectación de bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan.

Debemos precisar que cuando se hace referencia a bienes jurídicos propios de estas instituciones, como es lógico, se apunta a las misiones constitucionales que cumplen sus miembros dentro del Sistema de Defensa Nacional, que como tales tienen en su ámbito una incidencia de vital importancia por ser los directos responsables; situación que los diferencia marcadamente de la posición de cualquier ciudadano u otros funcionarios públicos.

Por supuesto, que todos los peruanos estamos obligados a contribuir con el orden interno y externo del Estado, pero ello no determina que el interés que desarrolla la ciudadanía civil sobre estos aspectos, sea el mismo que se desarrolla en el contexto castrense. Es claro, que si ello no fuera así, la Constitución no hubiera determinado la vigencia de una jurisdicción militar que conozca delitos de función.

En todo caso, como bien lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el fundamento 36 de la sentencia sobre el vigente Código de Justicia Militar, es esencial que “Con la infracción del deber militar, el autor haya lesionado un bien jurídico militar que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional”. En efecto, este es el requisito vital para la determinación del bien jurídico afectado para la configuración de un delito de función

De ahí, que se haya determinado que la naturaleza del delito de función no depende de las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, precisando los alcances del delito de función ha definido que es necesario que un militar o policía “haya infringido un deber que le corresponda en cuanto tal; es decir, que se trate de la infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley; además, la forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar)”.

Es decir, reconoce que el deber militar comporta valores y principios constitucionales, los cuales no pueden ser otros, sino los vinculados con las misiones asignadas a las instituciones castrenses en la Carta Política.

A tenor de lo descrito, que son los alcances técnicos del concepto de deber militar, se puede afirmar de forma categórica que efectivamente, el mantenimiento de la disciplina si constituye un bien jurídico, materia de protección por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Dicho resguardo, como no puede ser de otra manera, compete a su jurisdicción autónoma, en virtud de que una vulneración a este principio contraviene el interés institucionalmente vital para el mantenimiento y cumplimiento de las funciones constitucionales encomendadas a estos órganos.

Ahora bien, la conclusión anterior no contradice la regla de que ante duda de la naturaleza de un delito, se debe resolver a favor del delito ordinario.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha expresado que “(...) En efecto, en la interpretación que realicen tanto el Legislador Penal como los jueces sobre si una determinada conducta debe ser considerada como un delito de función militar o policial, o un delito ordinario, debe emplearse un criterio restrictivo, es decir, limitado o ceñido exclusivamente a aquellas conductas que claramente tengan una índole militar o policial debido a que afectan bienes jurídicos institucionales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, de modo tal que, de un lado, de existir dudas en cuanto a la tipificación de una determinada conducta como delito de función (en el caso del Legislador Penal), tales dudas debe resolverse a favor de consagrar esta conducta en la legislación penal ordinaria; y, de otro lado, de existir dudas en cuanto a la interpretación de si una determinada conducta constituye o no delito de función (en el caso del juzgador), tales dudas deben resolverse a favor de su reconocimiento como delito ordinario y por lo tanto susceptible de ser conocido por la jurisdicción ordinaria”.

Siendo ello así, queda claro, que en el caso de los delitos de función contenidos en el Código de Justicia Militar Policial, el Tribunal Constitucional ha manifestado que en cuanto a la dentificación de un bien jurídico institucional de las Fuerzas Armadas, se requiere ue éste sea un bien jurídico particular y relevante para la existencia organización, operatividad y cumplimiento de los fines que la Constitución asigna a las instituciones castrenses.

De ahí que conductas como el insulto al superior, la agresión, la coacción, la injuria o las amenazas en el ámbito castrense, sí afectan directamente el mantenimiento de la disciplina dentro de la organización castrense.

El Tribunal Constitucional reconoce a la defensa nacional como un bien jurídico, precisando que dentro de este conjunto de acciones y previsiones que involucra la defensa nacional se encuentran ámbitos como el militar, por lo que en casos de conflicto armado internacional, se manifiesta con mayor intensidad un bien jurídico como la defensa militar de la Nación, el mismo que, al encontrarse relacionado con el potencial bélico de nuestras Fuerzas Armadas, puede ser protegido mediante la consagración de los delitos de función.

Es decir, y tal como se colige de la integridad del texto del fallo, el Tribunal únicamente considera el rol medular de las Fuerzas Armadas para la defensa nacional en el contexto de un conflicto armado, es decir un papel vital por excepción, siendo que la regla es que constituye “uno más” de los campos que integran el Sistema de Defensa Nacional.

En atención de ello, suscribimos lo manifestado anteriormente, en el sentido que los bienes jurídicos propios de las instituciones castrenses y policiales se relacionan directamente con las misiones constitucionales que cumplen éstas, dentro del Sistema de Defensa Nacional, que como tales tienen en su ámbito una incidencia de vital importancia por ser los directos responsables; situación que los diferencia marcadamente de la posición de cualquier ciudadano u otros funcionarios públicos; razón por la que una conclusión como la arribada por el Tribunal Constitucional, no soporta una interpretación constitucional válida. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional han sido, son y serán, como sucede en el resto del mundo, el factor medular en el Sistema de Defensa Nacional estatal.

En todo caso, aún cuando se ha remarcado a la defensa nacional como el casi único bien jurídico protegido en este ámbito, debemos precisar que dentro de aquel se encuentra, como hemos visto, el mantenimiento de la disciplina, valor fundamental que incide directamente en el deber militar, aspecto indispensable para la configuración del delito de función.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia sobre el vigente Código de Justicia Militar, reconoció la constitucionalidad de los delitos de función, tales como la traición a la patria, motín, negativa del militar o policía de evitar rebelión, sedición o motín, colaboración con organización ilegal, falsa alarma, infidencia, conspiración del personal militar policial, posesión no autorizada de información e infidencia culposa.

No obstante, declaró inconstitucionales otros por no tener las “características del delito de función” de Rebelión (artículo 68º), la sedición (artículo 70º, incisos 1 y 4, que se refieren a los casos de impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción; y a participar en algún acto de alteración del orden público, respectivamente) y el derrotismo (artículo 75º en el extremo que dispone “y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del estado”), para los cuales se estableció que el bien jurídico comprometido no es uno institucional de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional: el régimen constitucional.

Respecto de los delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, debemos decir que efectivamente no pueden constituir delitos de función, en tanto este ámbito del Derecho tiene sus propias reglas reguladas en virtud de que como tal el Derecho Internacional Humanitario se constituye en aquel derecho aplicable a los conflictos armados, el mismo que tiene por finalidad reglamentar la forma como se llevan a cabo las hostilidades, fundamentalmente intentando evitar que los conflictos alcancen un punto de no retorno.

En cuanto a los delitos de insulto al superior-agresión, amenazas y agresión al servicio de seguridad, el Tribunal Constitucional ha expresado: “(…) mediante esta norma penal se pretende sancionar la conducta del militar o policía (en actividad), que en acto de servicio o con ocasión de él, agreda a un superior, causándole lesiones leves, afectando el bien jurídico integridad física de una persona (que no es un bien jurídico institucional de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional). En consecuencia, no forma parte de las características básicas del delito de función.

Asimismo, sobre la coacción, la injuria y la difamación ha dispuesto: “(…) mediante esta norma penal se pretende sancionar la conducta del militar o policía (en actividad), que en acto de servicio o con ocasión de él, coaccione, injurie o difame, de palabra, por escrito o con publicidad a un superior, afectando bienes jurídicos como el honor de un individuo o la libertad personal (que no son bienes jurídicos institucionales de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional) (…). En consecuencia, no forma parte de las características básicas del delito de función”.

Existen también cuestionamientos a muchos delitos de función respecto de que su verdadera naturaleza se halla en el ámbito de las faltas disciplinarias.

Para determinar ello se debe realizar el respectivo test de proporcionalidad, con el objeto de verificar si limitan arbitrariamente derechos fundamentales como la libertad personal. Dicho test, comporta a su vez, tres exámenes: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Examen de idoneidad. Para determinar la relevancia constitucional de un determinado bien jurídico, en aras de ser merecedor de protección por parte del Estado. Dentro de este examen se incluye el de adecuación: si la medida legislativa cuestionada es adecuada para lograr el fin de relevancia constitucional que se pretende.

Examen de necesidad. Exige que la medida adoptada por el Legislador, para ser constitucional, deba ser absolutamente indispensable para la consecución del fin legítimo, pues de existir una medida alternativa que, siendo igualmente idónea para conseguir el mencionado fin, influya con menor intensidad en el respectivo bien constitucional, entonces la medida legislativa cuestionada resultará inconstitucional.

Examen de proporcionalidad en sentido estricto. el grado de realización del fin de relevancia constitucional de la medida legislativa debe ser, por lo menos, equivalente al grado de afectación de la libertad personal.

Bajo tales consideraciones, en la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Código de Justicia Militar, se determinó que afecta al principio de proporcionalidad, la tipificación penal militar de conductas como el uso indebido de insígnias o distintivos, la incapacitación voluntaria para el servicio, simulación y la colaboración.

Ello, en tanto se asumió que la limitación del derecho fundamental a la libertad personal no resulta absolutamente necesaria para la consecución del fin que se pretende, “pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas del aludido derecho fundamental. Así por ejemplo, mediante la utilización de disposiciones de derecho disciplinario”.

En todo supuesto, consideramos que la proporcionalidad es un análisis que no puede ser desarrollado desde una lógica abstracta, sino que debe estar contextualizada en función del escenario en que opera y la información estadística de la comisión de los delitos militares.

Lo que se desprende después de esta análisis es que al general Miguel Hidalgo el Fuero Privativo le ha lanzado una tabla salvadora.

Al final, el Fuero Castrense puede acogerse a lo que el Tribunal Constitucional expresó en uno de sus fallos : “ en la interpretación que realicen tanto el Legislador Penal como los jueces sobre si una determinada conducta debe ser considerada como un delito de función militar o policial, o un delito ordinario, debe emplearse un criterio restrictivo, es decir, limitado o ceñido exclusivamente a aquellas conductas que claramente tengan una índole militar o policial debido a que afectan bienes jurídicos institucionales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, de modo tal que, de un lado, de existir dudas en cuanto a la tipificación de una determinada conducta como delito de función (en el caso del Legislador Penal), tales dudas debe resolverse a favor de consagrar esta conducta en la legislación penal ordinaria; y, de otro lado, de existir dudas en cuanto a la interpretación de si una determinada conducta constituye o no delito de función (en el caso del juzgador), tales dudas deben resolverse a favor de su reconocimiento como delito ordinario y por lo tanto susceptible de ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

La duda será el resultado de la investigación que realizará el fiscal militar y estoy seguro que no resolverá esta dudas en una o dos semanas, tal como dijo el presidente del Tribunal Militar.

Con el general Hidalgo se cumple ese dicho “ algunos nacen con estrellas y otros nacen estrellados”. Y no me refiero a la estrella roja .

martes, 13 de abril de 2010

Está prohibido que FOVIPOL y la CJMP descuenten por concepto de vivienda a los policías que tienen vivienda propia.



Sentencia del TC (Expediente Nº 51-2002-AA/TC de fecha 6 de noviembre 2002) declarándola fundada y ordenando a la Dirección Ejecutiva del Fondo de Vivienda Policial y a la Caja de Pensiones Militar Policial que exoneren a don Juan Agip Uriarte de los descuentos que por concepto de vivienda le han cargado a su pensión .

Según el fallo del TC , basta acreditar mediante fotocopias que posee vivienda propia, cuya validez no puede estar supeditada a requisitos formales que no han sido previstos ni en la Ley N.º 24686, que crea el Fondo de Vivienda Militar y Policial, ni en su Reglamento, Decreto Supremo N.º 091-DE-CCFFAA, para ser exonerado del descuento por concepto de vivienda cargado a su pensión .

Juan Lorenzo Agip Uriarte con fecha 20 de junio de 2000, interpuso acción de amparo contra el Fondo de Vivienda Policial y la Caja Militar Policial. Reclamaba que mediante Resolución N.° 500-DIPER-PNP, de fecha 3 de febrero de 1998, pasó de la situación de actividad a la de retiro y, a consecuencia de ello, cesó en sus actividades laborales en la Policía Nacional del Perú percibiendo, a partir de aquella fecha, una pensión de jubilación que no está sujeta a ninguna clase de descuento, salvo con su autorización; sin embargo, las entidades emplazadas mensualmente aplican un descuento a su pensión por concepto de vivienda policial a pesar de que, oportunamente, les informó que tiene casa propia, acto que, aduce, constituye un atentado contra su derecho pensionario tutelado por la Constitución Política del Perú.

El Fondo de Vivienda Policial (FOVIPOL) contesta la demanda y manifiesta que los supuestos descuentos indebidos que alega el demandante no constituyen un acto violatorio de su derecho pensionario, puesto que se aplican de conformidad con la Ley N.° 24686, modificada por el Decreto Legislativo N.° 732, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 091-DE-CCFFAA.

Por su parte, la Caja de Pensiones Policial Militar señala que la vía idónea para ventilar este tipo de pretensión no es el amparo, sino la de impugnación de la resolución administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 92, con fecha 13 de julio de 2000, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha demostrado contar con vivienda propia, de modo que el descuento por FOVIPOL que se ha aplicado a su pensión es legal.

La recurrida confirma la apelada por considerar que lo sostenido por el demandante debe ser materia de probanza, y que esta no es la vía idónea para ejercitar el derecho de acción.

Los fundamentos del TC para declarar fundada la demanda de amparo son los siguientes:

La presente acción de garantía tiene por objeto que se deje sin efecto la reducción indebida de la pensión de jubilación del recurrente ocasionada por el descuento que, por concepto de vivienda, han efectuado las entidades demandadas desde el mes de abril de 1998. Asimismo, se pretende la devolución de los aportes descontados.

Analizados los autos, se aprecia que el demandante reclama la exoneración de los descuentos a su pensión realizados por el Fondo de Vivienda Policial (FOVIPOL) dentro del marco legal que establece la Ley N.º 24686, modificada por el Decreto Legislativo N.º 732, que contempla aportes obligatorios a cargo del personal policial en la situación de actividad, disponibilidad y retiro con goce de pensión, que no cuente con vivienda propia, los cuales constituyen recursos financieros propios del citado fondo policial; disposición de la que se colige que la obligatoriedad de dichas aportaciones se mantiene en tanto no se acredite fehacientemente que el recurrente posea vivienda propia.

Complementando la citada regulación, el Directorio del Fondo de Vivienda Policial acordó, en su sesión de fecha 30 de marzo de 1999, que el personal policial que acredite tener vivienda o terreno y desee retirarse del FOVIPOL, podía exonerarse de las aportaciones si acreditaba, en caso de no estar registrado en los Registros Públicos su inmueble o de su cónyuge, contrato de compraventa, acta de entrega o Declaración Jurada de Autoevalúo y recibo de pago del impuesto predial.

Atendiendo al presupuesto de exoneración antes señalado, se observa, de fojas 4 a 41 de autos, que el demandante presentó a la demandada fotocopias de los referidos documentos que acreditan que posee vivienda propia, cuya validez no puede estar supeditada a requisitos formales que no han sido previstos ni en la Ley N.º 24686, que crea el Fondo de Vivienda Militar y Policial, ni en su Reglamento, Decreto Supremo N.º 091-DE-CCFFAA.

Asimismo, no existe disposición legal alguna que impida la devolución de los aportes efectuados por el recurrente desde el mes de abril de 1998 al Fondo de Vivienda Policial, máxime, si estos fueron descontados de su pensión en forma arbitraria e ilegal.

Para mayor tutela del derecho pensionario del demandado, el Tribunal considera insuficiente que las entidades emplazadas hayan suspendido el descuento materia del presente reclamo constitucional, como así lo informa el propio demandante en su recurso extraordinario; antes bien, resulta necesario que las demandadas emitan aprobación expresa de la exoneración de los descuentos que por concepto de vivienda les fue solicitada por el recurrente, con el consiguiente reintegro del total de sus aportes descontados, acto que le significó una reducción arbitraria de su pensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, falla REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Dirección Ejecutiva del Fondo de Vivienda Policial y a la Caja de Pensiones Militar Policial que exoneren a don Juan Agip Uriarte de los descuentos que por concepto de vivienda le han cargado a su pensión y, asimismo, le devuelvan los aportes que hizo por el referido descuento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

Publicado por EL PACIFICADOR2009


lunes, 12 de abril de 2010

SALE A LA LUZ LA REVISTA JUEZ JUSTO


Ha salido al mercado competitivo de los medios de comunicación escritos la primera Edición de la Revista Juez Justo a un precio de S/ 7.00 nuevos soles, asequible para los bolsillos modestos que quieren adquirir una revista de investigación, denuncia y actualidad que será el futuro competidor de revistas en este formato que han perdido vitalidad .

JUEZ JUSTO es una revista que investiga y denuncia con pruebas al canto, con trasparencia , es independiente, plural y auténtica.

No obedece a ningún mandato político ni económico.

No es una publicación de campaña electoral porque llega para quedarse y sobre todo, no está unida a ningún grupo de poder .

Al contrario, como no tiene compromiso con nadie, en medio de su seriedad y ponderación, pretende ser irreverente , iconoclasta, en el mejor sentido de la palabra.

Es síntesis, no rendirá reverencias a nadie, pero reconocerá y ensalzará a quienes se lo merecen , porque en el país surrealista en donde vivimos, aún existen valores que rescatar y mantener para no ahogarnos en la ciénaga de la inmoralidad y corrupción que ha hecho metástasis en la mayoría de las instituciones del país .

Para JUEZ JUSTO, no existe derechas ni izquierdas, pobres o ricos, negros o blancos. Es una revista con las puertas abiertas para todos aquellos que tengan que decir, expresarse o denunciar .

Es una revista que nace auténtica y su línea editorial no obedece a ninguna pose .

Expresa el modo de pensar y sentir de un grupo de profesionales que aspiran un país mejor , que no pretenden vender fantasías o maquillajes, que buscan develar los arreglos debajo de la mesa y hacer destapar las traquiñuelas .

El camino es largo, repleto de obstáculos, pero JUEZ JUSTO asume el reto con valentía, honestidad y , sobre todo, valor .

TESTIMONIO BENEDICTO EN MEGAJUICIO FUJIMORI

KETIN CON VLADIMIRO CONVERSAN SOBRE BENEDICTO Y MARCOS MIYASHIRO 25DIC1999