La eliminación del atestado policial, documento policial ligado tradicionalmente al pesquisa o investigador policial , ha sido como arrancarle la piel a la historia y tradiciones de la policía.
Ahora que existe un proyecto para implementar el Nuevo Código Procesal Penal en Lima para luchar contra la corrupción y que muchos especialistas lo consideran como la panacea para acabar con este fenómeno que ha pasado a ser parte de nuestra cultura , es oportuno reflexionar sobre los efectos gravitantes que tiene y que va a tener su implementación en LIMA en cuanto a la Seguridad Ciudadana y la investigación del delito ya que no siempre serán positivos o los esperados .
Los entendidos vislumbran , se adelantan a que la función de la policía , la policía especializada que investiga los delitos , se reducirá a su mínima expresión .
Este tipo de policías pasará a ser un amanuenses , meros auxiliares del Fiscal, los que se encargarán de cargarle el maletín a los fiscales o los que estarán atentos a sus indicaciones o sus órdenes para acudir a la escena del crimen o confeccionar el parte, ya no atestado policial, porque este documento desaparece de la tradición policial .
Este importante y clave documento e, n que se basaban muchos jueces para sentenciar, porque detrás de un escritorio no se investiga nada, ha pasado a ser historia. Ahora, solo los pesquisas harán un parte policial de dos o tres hojas, sin análisis, sin conclusiones, nada de nada.
Todo está diseñado para que cuando se implemente totalmente el nuevo código procesal penal en el país, aparezca la figura de un fiscal convertiido en un superfiscal, un superjuez y un superpolicía, satisfaciendo su apetito voraz y hegemónico en cuanto a la investigacion y denuncia de los delitos , la razón de ser de la policía.
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El año 2006 marca el inicio de la implementación del nuevo sistema procesal penal .La reforma procesal penal se inicia el 1 de julio 2006 en el Distrito Judicial de Huaura , luego continúa el 1 de abril del año 2007 en el Distrito Judicial La Libertad.
Como parte de este proceso,el nuevo Código Procesal Penal entró en vigencia en los distritos judiciales de Moquegua y Tacna , luego en el Distrito Judicial de Arequipa, y así progresivamente, hasta culminar con todos los Distritos Judiciales del país.
Durante la fase previa a la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial La Libertad, todos los operadores del nuevo sistema procesal penal, a excepción de la Policía Nacional, efectuaron modificaciones orgánicas en la estructura de sus respectivas organizaciones con la finalidad de ir adecuándose al nuevo sistema.
Con respecto a partidas presupuestarias o recursos económicos para la obtención de los materiales e implementos mínimos indispensables, estas fueron asignadas al Ministerio Público y al Poder Judicial mientras que la Policía Nacional no recibió ningún tipo de recursos.
De la misma manera, con respecto a la capacitación en la fase previa, todos los operadores del nuevo sistema, a excepción de la Policía Nacional de la Tercera Dirección Policial – Trujillo ( III-DIRTEPOL-Trujillo), recibieron capacitación tanto en el Perú y algunos en el extranjero (Chile) a efecto de informarse sobre sus nuevos roles y funciones en el tratamiento del delito.
La capacitación de los policías que laboran dentro del ámbito del Distrito Judicial La Libertad fue soslayado en un 100% por las diversas comisiones encargadas de implementar el Nuevo Código Procesal Penal , tales como : Comisión Especial, Comisión de Alto Nivel, Comisión de Seguimiento, Supervisión y Monitoreo, Secretarías Ejecutivas, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Dirección General de la Policía Nacional, etc.
Hasta el 1 de abril del 2007, fecha en que entró en vigencia el nuevo modelo procesal penal en el Distrito Judicial de La Libertad, ninguna de estas comisiones ni ministerios, aportaron con algún módulo de capacitación, separata, directiva, conferencia, exposición, absolutamente nada , con respecto a la Policía Nacional, para adecuación, implementación y nuevo rol que deben asumir en la implementación del Código Procesal Penal que dejaría de lado el modelo inquisitivo para entrar al modelo acusatorio, nada nuevo en el panorama judicial, porque ya existen experiencias en otros países , existiendo amplios debates y cuestionamientos a este nuevo modelo.
Pero analicemos las bondades de cada modelo y si realmente, el modelo acusatorio es el más conveniente en nuestro país y sí lo es, cómo debe ser implementado para evitar los defectos o anomalías futuros de este pequeño monstruo que ya se viene observando en su implementación : el predominio hegemónico de una institución sobre las otras, devorando sus funciones y convirtiéndolas en la mínima expresión.
De modelo inquisitivo a modelo acusatorio.
El intento de introducir la instrucción a cargo del fiscal no es nada nuevo. Hace tiempo que el tema se debatió en otros país, como España , al final, el problema se politizó, perdiendo mucho de su carácter dogmático para convertirse en uno de entre tantos campos de batalla de los políticos españoles.
En los debates en estos escenarios internacionales , existen algunos expertos que no aceptan que los Jueces Instructores se conviertan en meros formalizadores para asuntos de medidas cautelares que implican privación de la libertad y para formalizar la persecución la persecución penal para eventuales futuras medidas o diligencias de investigación.Estos dos modelos tienen defensores detractores .
Los defensores del sistema del "Fiscal Instructor" y de que el modelo de investigación preliminar esté en manos del Ministerio Público, dándole al Juez sólo el control de la instrucción , que sólo dicte , previa audiencia de las partes, las medidas que impliquen restricción de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, aducen :
1. La existencia del Fiscal Director de la Investigación asegura la imparcialidad y objetividad de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones
2. El Juez está desprovisto de funciones investigatorias , del ánimo persecutorio, el Fiscal acelerará sustancialmente la tramitación de la instrucción (investigación penal preparatoria).
3. Las instrucciones en manos de los jueces no alcanzan los resultados deseados y que la vinculación de trabajo entre la Policía y el Ministerio Público será más fluida y expeditiva que entre el Juez y la Policía, por lo tanto, el Juez se dedicaría a la función jurisdiccional debido a que la investigación del crimen es actividad administrativa y no judicial, en el sentido de la justicia.
4. La instrucción por parte del Juez es incompatible con el modelo de proceso acusatorio debido a que una misma persona no puede realizar el acto de instrucción y a la vez, valorar la legalidad de este acto.
5. La tendencia en el mundo es eliminar cualquier atisbo de inquisición en los procedimientos penales y que el modelo acusatorio es el único compatible con las garantías procesales contenidas en las constituciones políticas de la mayoría de los Estados y los pactos internacionales sobre derechos humanos.
Los que están en contra de darle la instrucción o la investigación judicial al Fiscal argumentan:
1. Nuestra Constitución no atribuye al Ministerio Público potestad jurisdiccional y no pueden ejercer funciones judiciales, abocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
2. Los Fiscales no tienen capacidad para sustituir a los Jueces Instructores.
3. Este modelo es inconstitucional con relación al ordenamiento jurídico nacional al entregar al Fiscal la dirección de la etapa de la instrucción.
4. La Constitución Política de 1993 garantiza la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional a los Jueces por lo que darle la instrucción al Fiscal es inconstitucional y esto conllevaría inconvenientes prácticos.
5. El nuevo rol del Fiscal -Instructor requiere un estudio a fondo en la proyectada futura reforma constitucional, respondiendo a las siguientes interrogantes ¿Qué tan independiente es el Ministerio Público?
¿ Está capacitado el fiscal para asumir la labor de investigación judicial a cargo de los Jueces Instructores? ¿ que garantías existen que su labor sea objetiva e imparcial? Estas dudas surgen porque en gobiernos anteriores ha quedado evidenciado que fiscales o miembros del Ministerio Público, incluso , ex Fiscales de la Nación estuvieron ligados al Fujimontesinismo.
La instrucción es un oficio del Juez y encomendársela al Fiscal es un contrasentido e incoherencia, además sería un error, porque en el proceso penal la instrucción no se agota en la búsqueda de las pruebas, sino que se extiende también a su valoración ; detener al imputado, ordenar su ingreso a prisión o la puesta en libertad, practicar anticipadamente la prueba son manifestaciones típicas del ejercicio de la potestad jurisdiccional.
7. La fase de investigación no sólo entraña actos de investigación sino también enjuiciamientos jurídicos.
8. Con la inadmisión de la denuncia o la imposición de medidas cautelares, la dependencia del Ministerio Público respecto del Poder Ejecutivo, sería peligroso para la investigación objetiva e imparcial.
9. No basta modificar el Código Procesal Penal , los problemas son los principios que contienen este cuerpo legal propios de una cultura inquisitiva, los cuales se manifiestan en cada una de las instituciones del mismo y que el Sistema Judicial peruano está en crisis, por lo tanto se requiere una reforma global del mismo.
De fiscal a superfiscal, superjuez y superpolicía.
No cabe dudas que el Nuevo Código Procesal Penal confiere al Fiscal mayores facultades que lo convertirán en una especie de superfiscal, superpolicía y superjuez.
El Fiscal se convierte en un superjuez porque se le concede facultades jurisdiccionales como , no iniciar investigación cuando los hechos denunciados no fueran constitutivos del delito o cuando de los antecedentes se desprende claramente que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida, archivar provisionalmente la causa cuando en la investigación practicada no aparecen antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, el principio de oportunidad (puede en razón de criterios de política criminal, no ejercer la acción penal en casos que por su insignificancia no comprometen gravemente el interés público), los acuerdos reparatorios (se puede extinguir la acción penal tratándose de delitos que recaigan sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o de delitos culposos que no afecten la vida o la integridad física de manera grave y permanente, cuando exista entre la víctima y el imputado un acuerdo de reparación prestado en forma libre y voluntaria y este acuerdo sea aprobado por el Juez de Control de la Instrucción), la suspensión condicional de un procedimiento (seguido en contra de un primerizo por un delito que le acarrea una penal igual o inferior a tres años de privación de libertad), el procedimiento abreviado (el imputado puede renunciar a su derecho de juicio oral cuando manifieste su acuerdo con los hechos contenidos en la acusación y en los antecedentes de la instrucción que la fundan), el juicio inmediato.
Se convierte de fiscal a superpolicía porque en el Nuevo Código Procesal Penal no se precisa los roles del Policía y del Fiscal , no se determina con precisión y claridad la competencia que deben tener cada una de estas dos instituciones en cuanto a la investigación del delito.
La ambigüedad con que se aborda este tema hace que se acreciente más las contradicciones que siempre han existido, partiendo por el hecho de determinar quién es el titular de la investigación del delito. Esta situación ha generado un enfriamiento y desconfianza entre la Policía y el Ministerio Público.
Las dudas están en que este cuerpo normativo cuando trata de la investigación de los delitos refiere que " corresponde a los Fiscales investigar los delitos y acusar a sus autores y partícipes", asimismo, que para el mejor cumplimiento de sus funciones los Fiscales pueden requerir el apoyo policial - dejando la posibilidad de que no lo hagan y pueden apoyar otras instituciones- o que el Ministerio Público dirige la investigación del delito con la finalidad de lograr la prueba pertinente, conservar las mismas, así como identificar al autor o partícipe del delito.
Nadie niega que el Ministerio Público, como titular de la carga de la prueba y del ejercicio de la acción penal pública tenga injerencia en la investigación del delito desde la etapa policial pero el NCPP debe precisar hasta donde debe llegar esta injerencia y qué rol le debe corresponder a la Policía.
Mi apreciación y en esto coincide muchos expertos que han analizado el contenido del NCPP es que el Ministerio Público , que tuvo bastante injerencia en su elaboración, no quiere compartir nada y en su apetito voraz y hegemónico, intenta asumir la dirección y el control de toda la investigación de los delitos desde la etapa policial.
En el NCPP es bastante categórico se menciona que al Ministerio Público le corresponde la investigación de los delitos, antes eran más sutiles: "dirigir ", "controlar", "conducir", "vigilar","intervenir" en la investigación del delito desde la etapa policial.
Y, una vez agregaron: "con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación".
Pero en este CCPP que se viene implementando en los distritos judiciales de provincias y se quiere implementar en Lima antes del 2012, como estaba señalado, no existe medias tintas, al Fiscal le confiere la responsabilidad, no solo de dirigir la investigación del delito con la finalidad de lograr la prueba pertinente, conservar las mismas, así como para identificar el autor o partícipe del delito - función que siempre ha sido de la Policía - sino también la responsabilidad plena de la investigación del delito cuando se menciona: "Corresponde a los Fiscales investigar los delitos y acusar a sus autores y partícipes".
Una vez más el asunto se complica y no se esclarece bien los roles que tiene la Policía y el Fiscal en la investigación del delito.
El Artículo 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público - aún vigente- es el que mejor ha manejado este tema de manera justa y racional cuando menciona que "El Ministerio Público, conforme al inciso 5º del Artículo 250 de la Constitución Política, vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación".
Lo lógico y racional es que el Ministerio Público intervengan en la investigación del delito orientando a la Policía en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y supervisa la labor policial para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes en el ejercicio oportuno de la acción penal y para que la policía especializada pueda presentar las pruebas que fuere menester de conformidad a la ley y orientarla en qué tipos de pruebas necesita tal tipo penal y la manera de conseguirlas para que no se provoque su nulidad ni se cometa abuso de un derecho.
Igual función corresponde al Ministerio Público en las acciones policiales preventivas del delito.
No cabe dudas que el único ganador con el Código Procesal Penal es el Fiscal quien demuestra una vez más su apetito voraz al pretender adueñarse de la investigación policial y de la investigación judicial.
La PNP queda minimizada en su verdadero rol, quedando la posibilidad que pueda ser utilizada o no por los Fiscales para el mejor cumplimiento de sus funciones, o sea, si el Fiscal cree por conveniente, utiliza o no a la Policía o también a las distintas policías informales que están apareciendo en la sociedad - por ejemplo, podría utilizar al Serenazgo para que realice laboras de investigación policial.
Esta situación modifica sustancialmente la intervención del Estado en la investigación, proceso y sanción del delito; proceso que ha ocasionado una serie de instrumentos que deja fuera de juzgamiento y en muchos casos de sanción un numero importante de hechos delictivos , situación que probablemente incrementará la sensación de inseguridad ciudadana , lejos de mejorarla.
Con el nuevo modelo procesal penal, los policías en el ejercicio de sus funciones ,reciben las denuncias o detienen a las personas sorprendidas en flagrante delito y el Fiscal de Turno, en varios casos-no necesariamente en los llamados “delitos menores”- las pone inmediatamente en libertad o dispone el archivamiento de la denuncia.
La discrecionalidad confiada al Fiscal, para dar curso a la denuncia o no de un caso dado, es una característica del nuevo modelo procesal penal.
En el marco de esta reforma, un porcentaje variable pero significativo de denuncias no llegan nunca a conocimiento del Juez.
En la práctica se observa que los fiscales optan preferentemente por investigar aquellos casos en los que se cuenta con más evidencia probatoria porque al ser llevados a juicio, tendrán mayores probabilidades de condena, es decir, se lleva a proceso aquellos casos de probables éxito para el registro de la fiscalía.
La rutina conduce primero a investigar los casos , según criterio del Fiscal, más graves con probabilidad de condena y las “chauchillas”( casos menos graves) , pero que tienen importancia en cuanto a la seguridad ciudadana, sumado al celo excesivo del Ministerio Público que los lleva , incluso, a poner en duda el rol de la Policía Nacional, toman la decisión personal de realizar la investigación del caso prescindiendo de la intervención policial.
El criterio de oportunidad, legalmente diseñado para desechar los casos sin trascendencia, podría incurrir en un vicio burocrático tendiente a trabajar sobre los casos fáciles en donde la existencia de la prueba es evidente, debido a que pueden incrementar los indicadores de éxito.
Pero además la falta de sanción a los que incumplen las normas de convivencia pacífica establecidas por el mismo Estado , acarrea problemas muchos mas graves. Si estas normas no son respetadas y no hay sanción para quien las infringe; esto es, si hay un alto nivel de impunidad, la seguridad no solo no esta debidamente garantizada por el Estado, sino que la creciente sensación ciudadana de impunidad producirá un efecto de mayor incumplimiento de las normas, en consecuencia, se acrecienta la sensación de inseguridad la delincuencia se adueña de las calles , como está sucediendo en la realidad.
Este ámbito de la reforma ha causado seria preocupación en los principales garantes de la seguridad ciudadana, la Policía Nacional .
El crimen del Atestado Policial
El atestado policial, documento que contiene la denuncia policial, clave de la actividad policial y estrechamente ligado a la tradición policial y la pesquisa o investigador criminal, ha sido eliminado en el CPP, tal es así que ahora sólo la Policía elevará un informe al Fiscal.
Esto es una muerte cruel de un documento tradicional en la PNP que se evidencia cuando se menciona que el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal pública actúa de oficio, a instancia del interesado, por acción popular o por noticia policial - nada de denuncia policial.
Cuando algunos magistrados mencionaron que el hecho de que ahora el atestado policial se llame “informe” no impide a la policía investigar, recoger pruebas, interrogar a testigos, todo lo que hace y seguirá realizando, demuestra su total ignorancia sobre lo que realmente es el atestado policial en la doctrina policial el así como desconoce el valor y la verdadera naturaleza que tiene este documento en la etapa policial y judicial, donde se consigna de manera objetiva la investigación efectuada, el material indiciario recopilado y las pruebas pre-constituidas.
Los atestados policiales siempre han tenido gravitante importancia en los tres tipos de investigación que existen: investigación policial, investigación fiscal e investigación judicial; incluso, los magistrados lo toman como punto de referencia y fuente de consulta de manera permanente.
No es la primera vez que se ha intentado desaparecer al atestado policial, ya sucedió antes . Recuerdo que fue en plena época cuando arreciaba el fenómeno terrorista( 1987) los fiscales o representantes del Ministerio Público, con su secreta y voracidad por dirigir la investigación desde su etapa policial, también motivaron una ley para que en vez de atestado policial, se formulase "partes de investigación", existiendo entre ambos documentos una diferencia abismal.
Esto propició una férrea resistencia pasiva por parte de los investigadores de la Dincote que luchaban contra el terrorismo porque pensaban que el Parte no recoge la esencia del método de investigación criminal. No pasó mucho tiempo y se tuvo que dar marcha atrás y se volvió al atestado policial.No obstante estos intentos frustrados, aún se pretende cambiarle de nombre al atestado policial y reducirlo a su mínima expresión: nada de análisis de los hechos y nada de conclusiones.
La imputación policial o criminalística
Para los pocos entendidos, el atestado policial empieza con la introducción o encabezamiento donde se registra la información básica y los datos generales de las personas intervinientes (agraviado o indiciado). En la información se registra la denuncia y la apertura de la investigaciones la investigación o cuerpo del atestado, se menciona todas las diligencias realizadas para acreditar la existencia del delito y para obtener la identificación y/o individualización de los presuntos autores o partícipes para vincularlos a los hechos o determinados indicios.
En esta fase se registran también los testimoniales, las actas (reconocimientos, confrontaciones, registros personales, vehiculares, domiciliarios) inspecciones, croquis, planos, etc.
Es toda la materia prima del trabajo que una vez agotada, se pasa a la actividad verificadora a través de la evaluación, análisis y síntesis de los elementos probatorios.
En el punto del atestado policial relacionado al análisis, se razona o analiza sobre los indicios y evidencias de los hechos para determinar la presunta autoría y /o participación.
El atestado culmina con la síntesis o conclusiones donde se emite una pre-clasificación del hecho que comprende: los presuntos implicados con sus respectivas identificaciones y grados de participación y la "imputación policial o criminalística", llamada así al juicio objetivo sobre la afirmación o identificación de un hecho, la afirmación de un supuesto penal y la afirmación de la conformidad de un hecho con el supuesto policial y un juicio subjetivo, la atribución del hecho a una persona concreta o autores del hecho y la presentación de los elementos probatorios que sustente el juicio.
Desde el punto de vista de la doctrina policial, no es lo mismo decir "imputación policial o criminalistica "que imputación fiscal.
La función imputadora del Fiscal consiste en atribuirle formalmente al investigado la comisión de un hecho delictivo, mientras que la policía identifica un hecho y trabaja sobre supuestos penales, por ejemplo: "Delito Contra el Patrimonio: Asalto y robo a mano armada con muerte subsecuente".
La pre-calificación policial no supone una usurpación de las funciones del Fiscal, sino que justifica el accionar policial que afecta la libertad de las personas, de tal manera, que la opinión policial no vincula al Fiscal.
Dado que la implementación del Nuevo Código Procesal Penal en la capital es un hecho , todo estará encaminado de manera progresiva para su implementación, lo que se debe evitar es la distorsión y prevenir efectos negativos en cuanto a la seguridad ciudadana .
Se recomienda al Director General de la PNP las siguientes medidas:
Pedir un presupuesto adecuado para la capacitación del personal policial en cuanto a las facultades de la PNP contenidas en el NCPP.
Monitorear y evaluar de manera objetiva los resultados preliminares en los Distritos Judiciales donde ya implementó el NCPP (Huaura y La Libertad).
La evaluación preliminar debe priorizar las dimensiones que tradicionalmente se utilizan para medir o evaluar el estado de la Seguridad Ciudadana, es decir: percepción de inseguridad frente al delito, temor, victimización y denuncias oficiales; además ampliar y profundizar en los datos cuantitativos que se recojan, abordar el estudio de aspectos cualitativos que permitan establecer si la Reforma brinda una justicia mejor y si esta justicia se encuentra en concordancia con niveles aceptables de seguridad ciudadana para la población.
No existiendo etapa de investigación policial previa del delito en el nuevo modelo procesal penal, la cual estaba a cargo de la Policía Nacional; con el nuevo sistema es el Fiscal el que conduce desde su inicio la investigación del delito, la Policía Nacional está obligada a cumplir con sus mandatos en el ámbito de su función.
Estando así redactada la Ley, en la práctica, el Fiscal viene optando por realizar el mismo la mayoría de las investigaciones, prescindiendo de la intervención de la PNP. Esta es una anomalía que fácilmente se puede comprobar en el Distrito Judicial La Libertad.
Es necesario que el nuevo comando de la Policía Nacional le de la importancia necesaria a este tema para evitar que este sistema siga avanzando en esta forma sin que la Policía le salga al frente para exigir una evaluación y las reformas que sean necesarias.
Un reto más para el DIRGEN-PNP.
En resumen, el CPP ha dado una nueva distribución de roles a los fiscales, jueces instructores en el proceso penal y a la policía y los fiscales en la investigación del delito y con el modelo del Ministerio Público como director de la investigación penal preparatoria, pasa el Fiscal a ser un superfiscal, superpolicía y superjuez.
Se adopta el Sistema del Fiscal Instructor y el modelo de investigación preliminar está en manos del MP colocando al Juez como un Juez de Control de la Instrucción a quien le corresponde dictar, previa audiencia de las partes, las medidas que impliquen restricción de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución.
No se determina con precisión y claridad el rol que tiene el Fiscal y la Policía Nacional en cuanto a la investigación del delito.
La pugna siempre ha sido por quién es el titular de la investigación del delito Es bastante parecido a la pugna que existe entre la policía y las municipalidades por quién es el titular de la seguridad ciudadana.
Aceptemos la premisa de que el Ministerio Público como titular de la carga de la prueba y del ejercicio de la acción penal pública debe tener injerencia en la investigación del delito desde la etapa policial, pero debe precisarse que la dirección y el control de la investigación del delito desde la etapa policial es para guiar u orientar jurídicamente la investigación de la policía a la obtención de prueba procesalmente útil, pertinente y licita para que se ajusten al principio de objetividad.
Finalmente, hacer conocer nuestra discrepancia con la eliminación del atestado policial, documento policial ligado tradicionalmente al pesquisa o investigador policial , porque eso es como arrancarnos parte de nuestra historia y tradiciones.
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