El 27 de julio del 2006 se publica la Ley del Régimen de Personal en la PNP y en el artículo 57 aparece una causal para retirar a los policías por INSUFICIENCIA DISCIPLINARIA, o sea, por no adaptarse al servicio policial. Para ello, el comando realiza un cálculo matemático bastante sencillo : empiezas con 100 de nota el 1 de julio de cada año y si al 31 de junio del año siguiente , restándoles el puntaje de acuerdo a la sanción , llega a tener igual o menor de 52 puntos “en un período”( nota anual de disciplina) o 65 puntos en dos periodos seguidos ( dos años) o tres alternados en el mismo grado, los “invitan “ al retiro .
Tal es así que por esta causal , han sido dado de baja más de 300 policías, la mayoría de la plana subalterna, a quienes ya les entregaron la Resolución Directoral pasándolos al retiro .
Seguramente, un los próximos días el ministro del Interior o el comando policial saldrán a los medios diciendo que se han retirado más de 300 policías por graves infracciones a la ley , dentro de una política de saneamiento en la PNP.
Las preguntas que flotan en el ambiente son : ¿ este tipo de baja por insuficiencia disciplinaria viola algunos derechos constitucionales? Si es así, ¿ cuáles?¿ Es justificado dar de baja a más de 300 policías por esta causal? ¿ No estarán cometiendo un acto arbitrario , el ministro del Interior y el General de Policía, Octavio Salazar?
En la lista de retirados por esta causal está el SO2 PNP Edson Cahuana Pacheco, hermano del màrtir , Capitán PNP Carlos Cahuana que murió asesinado el 2 de enero 2005, durante la asonada etnocacerista que asaltó la Comisaría de Andahuaylas; oficial del Escuadrón de Emergencia que fueron lanzados al suicidio , enviándolos a reprimir a los etnocaceristas sin estar preparados y equipados para ello .
Lo prolegómenos de la baja del SO2 PNP son los siguientes:
El 18 de Julio 2007 , con RD N° 818-2007-DIRGEN /DIRREHUM, se nombra una Comisión con la finalidad de evaluar y calificar al personal policial que estaba considerado en la causal de Insuficiencia Disciplinaria y con Informe N° 251-07-DIRREHUM-EM/SEC del 31 de octubre 2007, concluyen que el SO2 PNP Edson CAHUANA PACHECO se encontraba inmerso en la causal de Insuficiencia Disciplinaria al registrar una Nota Disciplinaria Anual de 10 , como consecuencia de haber sido sancionado en le período comprendido entre el 1 de Julio 2006 al 30 de Junio 2007.
El 17 de diciembre 2007 fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos que se encontraba incurso dentro de los alcances del articulo 57 de la Ley 28857 y que se le había iniciado un procedimiento administrativo de cambio de situación policial por la causal de insuficiencia disciplinaria .
El 20 de diciembre 2007 formula sus descargos por escrito y solicita declarar la nulidad del citado procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra por contravenir disposiciones legales y ejecutorias del Supremo Tribunal Constitucional
El 19 de mayo 2008 le entregan la RD Nro. 5903-DIRREHUM-PNP del 29 de abril 2008 en donde disponen su pase a la situación de retiro por causal de insuficiencia disciplinaria .
El 23 de mayo 2008 formula apelación contra la resolución antes mencionada.
Esta situación lo agarró en el aire, no estaba preparado para ello. Y, es porque ningún policía está preparado para que lo saquen de la institución por haber cometido sanciones leves o “correctivos” que acumulados no pasa la barrera de los 52 puntos que se requieren para seguir en la policía después de un año de evaluación o período que comprende el 1 de julio al 30 de junio del año entrante.
Me interesé por el caso, no solo como abogado de la parte civil que defiende a la familia de los cuatro policías muertos en la asonada de Andahuaylas, entre los que está el Capitán Carlos Cahuana, sino por una cuestión de justicia . Todo abogado, además de ser un profesional del derecho, también es un luchador por la justicia. Es el compromiso que firmas cuando te matriculas en el Honorable Colegio de Abogado.
Haré una lista de los derechos constitucionales que se han violado del Suboficial de Segunda PNP Edson Cahuana Pacheco , que no es más que confirmar una premisa que hace tiempo esgrimo : el ciudadano que más violan sus derechos humanos en la sociedad peruana es el policía , se les paga un sueldo de hambre, no se les da uniformes y pertrechos desde hace una década, no gozan de estabilidad laboral, los hacen trabajar más de ocho horas, los utilizan como herramientas políticas para reprimir a la masa movilizadas cuando protestan por al alza del costo de vida- cuando ellos deberían estar en dichas protestas- no cuentan con atención medica adecuada y programas de vivienda, etc.
DERECHOS VULNERADOS
Si bien el pase al retiro por Causal de Insuficiencia Disciplinaria es una facultad discrecional del Director de la PNP , esta medida afecta derechos constitucionales, como se aprecia en el presente caso, en donde se ha vulnerado derechos y principios constitucionales , tales como : el derecho a un debido proceso administrativo, el derecho al trabajo, el derecho de defensa(motivación ), derecho a la igualdad ante la ley, derecho al honor y buena reputación, el principio Ne Bis In idem , el principio de la retroactividad benigna de la ley , el principio de tempus regit actum ( la ley que rige en la que está vigente ) y el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Se ha omitido procedimientos e indicadores objetivos como el hecho de no publicar la Hoja de Disciplina o la Nota Anual de Disciplina que debió haber sido publicada a más tardar el 30 de septiembre del 2007 , incluyendo las sanciones impuestas y notificadas hasta el 30 de Junio 2007.
Según el artículo 44 de la Ley 28338 –Ley del Régimen Disciplinario de la PNP del 13 de agosto 2004, la Dirección de Recursos Humanos debió haber registrado en el Legajo Personal el descuento correspondiente en la Nota Anual de Disciplina a más tardar el 30 de septiembre 2007 , incluyendo las sanciones impuestas y notificadas hasta el 30 de junio 2007; sin embargo , la Hoja de Disciplina o Nota Anual no se publicó en la fecha pertinente , violándose el derecho al debido proceso administrativo y el derecho de defensa .
Después de notificado el SO2 PNP Edson Cahuana que estaba sujeto al artículo 57 de la Ley N° 28857 y que se le había iniciado en la Dirección de Recursos Humanos de la PNP un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de cambio de situación policial por causal de insuficiencia disciplinaria, se apersona a la DIRREHUM-PNP para conocer los documentos de cargos y le alcanzaron el Reporte de Información Anual 2007, y, previa gestión , tramitó copias de las papeletas de sanciones que se encuentran adosadas en el Legajo Personal que sirven de sustento de la Hoja de Disciplina y consecuentemente el procedimiento administrativo.
El 90% de las sanciones que le impusieron son INFRACCIONES LEVES O “CORRECTIVOS” y cuando se le sancionó se violaron procedimientos legales establecidos , entre los que estaba la publicación de las sanciones en la fecha pertinente , en algunas de ellas , como la sanción del 28 de diciembre 2006 presentó alegato de defensa y el mismo sancionador, actuando de juez y parte, opta por decidir que no desvirtúa su responsabilidad..
PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
El SO2 PNP Edson Johan CAHUANA PACHECO fue sometido a un procedimiento administrativo de cambio de situación policial por la causal de Insuficiencia Disciplinaria al haber obtenido una nota anual de disciplina de 10 puntos en el período comprendido entre el 28 de julio 2008 al 30 de junio 2007 que culminó con la Resolución Directoral N° 5903-DIRREHUM-PNP del 23 de abril 2008 , por medio de la cual se resuelve pasar de la Situación de Actividad a la de Retiro por Insuficiencia Disciplinaria al Suboficial de Segunda de la PNP que a todas luches tiene carácter y afecto sancionador.
Según criterios del Tribunal Constitucional, si bien la aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración , toda discrecionalidad administrativa debe estar sujeta a los elementos de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto de un Estado de Derecho.
La Resolución Directoral N° 5903-DIRREHUM-PNP de fecha 23 de abril viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad y es contradictoria porque de la ratio legis de la Ley N° 28338(Ley del Régimen Disciplinario de la PNP) , en el artículo 1(Definiciones), inciso 24, se desprende que el Pase a la Situación de Retiro es la sanción que se impone al personal de la PNP por la COMISIÓN DE INFRACCIONES MUY GRAVES e implica una separación de la PNP del infractor; en consecuencia, no corresponde pasar de la situación de actividad a la de retiro a mi patrocinado porque sus sanciones han sido “correctivos” o sanciones leves , por lo que su conducta no se encuadra dentro de los alcances del artículo 1, inciso 24 , artículo 57° de la Ley N° 28857(Ley del Régimen de Persona de la PNP que se refiere al pase a la Situación de Retiro por la causal de Insuficiencia Disciplinaria al personal de la Policía Nacional del Perú que obtenga una Nota Anual de Disciplina menor o igual a 52 puntos en un período , porque además de este puntaje debe estar sujeto a que las sanciones sean graves .
Como se aprecia en las copias simples de las sanciones que se le han impuesto al SO2 PNP Edson Johan CAHUANA PACHECO, TIENEN LA NATURALEZA DE “CORRECTIVOS” O SON SANCIONES LEVES , detalle que también se menciona en la RD N° 5903-DIRREHUM-PNP del 29 de abril 2008 ( primer considerando ) cuando textualmente se menciona que “ (…) por haber sido sancionado con NOVENTA(90) correctivos”
El art. 37 de la misma ley se refiere a las clases de infracciones en donde menciona que son tres: leves, graves y muy graves .El Art. 72 , refiere los procedimientos para infracciones graves y muy graves que comprende las etapas de investigación y decisión .
De lo anterior se colige que nunca el SO2 PNP Edson Johan CAHUANA PACHECO ha estado sometido a un proceso administrativo disciplinario por haber cometido una infracción muy grave y ser sancionado por este motivo, de conformidad al procedimiento administrativo disciplinario que se señala en el artículo 63 de la Ley 28338 .
MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
La RD N° 5903-DIRREHUM-PNP del 29 de abril 2008 es carente de fundamentación objetiva , es incongruente , contradictoria con la realidad y las propias normas y viola el Artículo 3, inciso 4 de la Ley de Procedimientos Administrativo General en donde se menciona que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
La motivación es inherente al debido proceso , es inexcusable e irrenunciable. Motivar una resolución debe ser pausible , congruente con los hechos y los argumentos de derechos sobre los que la administración funda una decisión discrecional .
El art. 6 de la Ley de Procedimientos Administrativo General se refiere a que la motivación debe ser escrita , debe contener una relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
No es admisible como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
La potestad discrecional de la administración , en el caso del retiro por casual de insuficiencia disciplinaria debe haber tenido como sustento la debida motivación de la decisión y las cuales, tienen que estar ligadas a la consecución de un interés público , ligado a la finalidad fundamental de la PNP , garantizar y mantener el orden interno y el cumplimiento óptimo de sus fines institucional en beneficio de todos y cada uno de los ciudadanos . En el interés público se encuentra el núcleo de la discrecional administrativa y la administración está obligada a justificar las razones que imponen la decisión en el sentido de interés público o de una manera concreta y específica y no como una mera afirmación o invocación .
La discrecionalidad opera cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar en un supuesto dado lo que sea de interés público. En este caso no se especifica si es de interés público (beneficia a todos) retirar al personal policial por Causal de Insuficiencia Disciplinaria .
Al SO2 PNP Edson Cahuana no se le permitió conocer los cargos que le imputaban y el motivo por el cual se le había iniciado un procedimiento administrativo disciplinario , tampoco pudo obtener en su momento , las copias de las sanciones que se encontraban adosadas al Legajo Personal y que se supone habían servido de sustento de la Hoja de Disciplina.
El retiro debe ser de forma objetiva, técnica, razonada, excluyendo toda forma de arbitrariedad. Esta medida es arbitraria , viola el principio de razonabilidad , es una decisión injusta , contraria a la razón, no satisface el interés público y no está en consonancia con el ordenamiento jurídico.
Un acto administrativo es arbitrario cuando la decisión es caprichosa, vaga, infundada desde el presupuesto jurídico, despótica, tiránica y carente de toda fuente de legalidad , contrario a los preceptos de razonabilidad y proporcionalidad jurídica .
DERECHO DE DEFENSA
No se le permitió decir o formular sus descargos con las debidas garantías desde el momento que se crea una Comisión el 18 de Julio 2007 por RD N° 818-2007-DIRGEN /DIRREHUM con la finalidad de evaluar y calificar al personal policial considerado en la causal de Insuficiencia Disciplinaria , sin permitírsele el derecho de defensa , que no sólo consiste en presentar el alegato sino permitírsele ser escuchado u oído por la autoridad que decide o elabora el informe en donde concluyen que el SO2 PNP Edson CAHUANA PACHECO se encuentra inmerso en la causal de Insuficiencia Disciplinaria al registrar una Nota Disciplinaria Anual de 10 , como consecuencia de haber sido sancionado en le período comprendido entre el 1 de Julio 2006 al 30 de Junio 2007.
El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. Se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés.
DERECHO AL TRABAJO
El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22.º de la Constitución Política vigente y el Tribunal Constitucional estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos:, acceder a un puesto de trabajo y no ser despedido sin una causa justa .
El principio de razonabilidad, implícitamente derivado del principio de igualdad, expresamente formulado en el artículo 200.° de la Constitución, no tolera ni protege que se realicen o expidan actos o normas arbitrarias.
Este precepto constitucional no se ha tomado en consideración en el caso del pase a la situación de retiro por causal de insuficiencia disciplinaria de mi patrocinado debido a la ausencia de motivación del acto administrativo que no permite advertir una justificación objetiva y razonable en la decisión de pasarlo al retiro atentando contra el derecho al trabajo .
DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY
El principio de igualdad, mediante el cual se reconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos –artículo 1.º de la Declaración Universal de los Derecho Humanos–, exige que los tratamientos diferenciados estén plenamente justificados de modo objetivo y razonable, más aún cuando los responsables de realizarlo lo efectúen en el ejercicio de funciones públicas.
Este derecho fundamental, reconocido por el numeral 2) del artículo 2.º de la Constitución, resulta vulnerado con la resolución que disponen el pase al retiro por insuficiencia disciplinaria insuficientemente motivadas, por cuanto impiden saber si se está ante una diferenciación razonable y, por ende, admisible por el Derecho.
Igualmente, en la relación laboral, este principio está acogido por el numeral 1) del artículo 26.º de la Carta Magna, el cual prescribe la igualdad de oportunidades sin discriminación.
La discriminación es, en conclusión, el trato diferenciado que se da a una persona por determinadas cuestiones, lo que imposibilita su acceso a oportunidades esenciales a las que otros, en su misma condición tienen derecho. Pues si bien, la aplicación de la causal de renovación no implica una sanción administrativa, trunca el desarrollo profesional de los invitados al retiro".
No obstante de que en la Ley N° 28857(Ley del Régimen del Personal de la PNP) se menciona en el artículo 56° sobre la insuficiencia profesional y las causales por los cuales se produce el pase al retiro , nunca se ha producido o se ha aplicado esta causas porque los agraviados serían los oficiales y se espera que se elabore y publique la reglamentación de esta ley .
En cambio se viene aplicando el retiro por la causal de insuficiencia disciplinaria porque son Suboficiales o personal subalterno , no obstante que aún no existe el reglamento ,violándose el principio de igualdad ante la ley y articulo 4 del Reglamento del Régimen del Personal PNP, publicado el 29 de diciembre 2006 , en donde se menciona que “ el personal de la PNP tiene iguales derechos y obligaciones , ninguna disposición de la presente norma en su aplicación .puede generar un acto de discriminación en el acceso y progresión de la carrera policial , ejercicio de derechos, asignación de cargos”.
DERECHO AL HONOR Y A LA BUENA REPUTACIÓN
Otro de los derechos fundamentales protegidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos, y reconocido por nuestra Norma Suprema, es el derecho al honor y a la buena reputación que tiene todo ser humano, derecho que también se ve afectado con el mal uso de la facultad discrecional de la Administración de pasar al retiro por causal de insuficiencia disciplinaria mediante resoluciones no motivadas y arbitrarias, exponiéndose el honor del administrado, pues las causas de su cese quedarán sujetas a la interpretación individual y subjetiva de cada individuo.
Al respecto, la falta de motivación en las resoluciones de pase a retiro por esta causal implica un desconocimiento de la dignidad de mi patrocinado, pues no tuvo la oportunidad de conocer por qué se truncaba intempestivamente su carrera y su proyecto de vida en el ámbito laboral.
El ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito".
PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM
Si la Ley N° 28338 entró en vigencia el 28 de Julio 2006, el período a evaluar sería del 1 de julio 2007 al 30 de junio 2008 , no pudiendo ser aplicado retroactivamente por perjudicar al administrado ( 1 de julio 2006 al 30 de junio 2007) .
Tampoco se aplica la Ley N° 29133 que se publica el 13 de noviembre 2007 que adiciona el concepto de sanción simple y sanción de rigor , modificando el artículo 42 de la Ley N· 28338 en donde ya no se considera correctivos sin o sanción simple , de rigor y otros , dicho dispositivo tácitamente deroga la normatividad base generada para los proceso administrativos por Insuficiencia Disciplinaria y se cambias lar reglas de juego por los mismos, situación que obliga a la administración policial ha considerar que el nuevo periodo ha evaluar sea del 1 de julio 2008 hasta el 30 de junio 2009 , no pudiendo ser retroactivamente por estar prohibido por la constitución y otras normas vigentes porque no existe reglamentación al respecto.
EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM
En el ámbito del derecho administrativo sancionador y disciplinario se debe respetar los derechos de defensa y de prohibición de ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Este principio está mencionado en el Articulo 230, inciso 10 de la Ley N° 27444-Ley de Procedimientos Administrativo General .
Pasar a la situación de retiro , pese a que sobre los mismos hechos y sobre el mismo fundamento , FUE OBJETO DE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA PREVIA Y LUEGO SUCESIVOS DESCUENTOS ECONÓMICOS , INCLUSO REPETIDOS , según se aprecia en las copias simples fotostáticas del Oficio N° 938-2007-DIRREHUM PNP /DIVPAD-DEPERAD-ADC del 3 de mayo 2008 y Oficio N° 637- 2007- DIRREHUM PNP /DIVPAD-DEPERAD-ADC del 26 de marzo 2007 , que se adjuntan, viola el principio Ne bis in idem en su vertiente material .
En la STC Nº 2050-2002-AA/TC , el TC destacó el principio ne bis in idem mencionando que es un principio implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el Art. 139º –Inciso 3 de la Constitución. Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso se debe a que de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución , los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que Estado peruano o sea parte (Fund. Jur. 18).
Este derecho significa que nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por los mismos hechos y se encuentran reconocidos en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos . No existen norma jurídica que pueda encontrarse desligada de la Norma Suprema (Constitución Política ) que es la que preside , informa y fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico. A esta situación no pude escapar ni podrían hacerlo, las leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional .
No se pude aducir que si las leyes y reglamentos que regulan el régimen disciplinario de la PNP establecen que pueden imponer sanciones violatorias del principio del ne bis in idem, ellas están justificadas en el Art. 168 de la Constitución porque las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
No cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto , eso es , la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido. En efecto se violó el referido principio en su dimensión material, esto es, en su expresión de no ser sancionado dos veces o más veces por la infracción del mismo bien jurídico( se le sanciona, se le pasa al retiro por la causal de insuficiencia disciplinaria y se le descuenta económicamente por haber cometido faltas , incluso , sobredimensionado las faltas porque se menciona en el Oficio N° 637- 2007- DIRREHUM PNP /DIVPAD-DEPERAD-ADC del 26 de marzo 2007 que ha abandonado por mas de siete días encontrándose como no habido , cuando en realidad no es así.
EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA
Si la Ley N° 28857(Ley del Régimen de Personal de la PNP), entró en vigencia el 28 de Julio 2006, cuya aplicación resulta más favorable al Suboficial PNP retirado, en el sentido que el período a evaluar sería del 1 de julio 2007 al 30 de junio 2008 , se debió haber aplicado la nueva ley de conformidad al principio de la retroactividad benigna .
El caso del SO2 PNP Edson Cahuana ha subido en apelación al Director General de la Policía Nacional , así como la larga lista de policías pasados al retiro por esta increíble causal de insuficiencia disciplinaria .
Si el General de Policía, Octavio Salazar , no está presionado por la parte política o por ese sambenito de querer demostrar eficacia o moralizar a la policía arrojando al vacío a cientos de policías , tomará la decisión más sabia y dispondrá que se declare nula las resoluciones directorales hasta que se elabore y publique el reglamento de la Ley N° 29133 que se publica el 13 de noviembre 2007 y que adiciona el concepto de sanción simple y sanción de rigor , modificando el artículo 42 de la Ley N· 28338 .
Tal es así que por esta causal , han sido dado de baja más de 300 policías, la mayoría de la plana subalterna, a quienes ya les entregaron la Resolución Directoral pasándolos al retiro .
Seguramente, un los próximos días el ministro del Interior o el comando policial saldrán a los medios diciendo que se han retirado más de 300 policías por graves infracciones a la ley , dentro de una política de saneamiento en la PNP.
Las preguntas que flotan en el ambiente son : ¿ este tipo de baja por insuficiencia disciplinaria viola algunos derechos constitucionales? Si es así, ¿ cuáles?¿ Es justificado dar de baja a más de 300 policías por esta causal? ¿ No estarán cometiendo un acto arbitrario , el ministro del Interior y el General de Policía, Octavio Salazar?
En la lista de retirados por esta causal está el SO2 PNP Edson Cahuana Pacheco, hermano del màrtir , Capitán PNP Carlos Cahuana que murió asesinado el 2 de enero 2005, durante la asonada etnocacerista que asaltó la Comisaría de Andahuaylas; oficial del Escuadrón de Emergencia que fueron lanzados al suicidio , enviándolos a reprimir a los etnocaceristas sin estar preparados y equipados para ello .
Lo prolegómenos de la baja del SO2 PNP son los siguientes:
El 18 de Julio 2007 , con RD N° 818-2007-DIRGEN /DIRREHUM, se nombra una Comisión con la finalidad de evaluar y calificar al personal policial que estaba considerado en la causal de Insuficiencia Disciplinaria y con Informe N° 251-07-DIRREHUM-EM/SEC del 31 de octubre 2007, concluyen que el SO2 PNP Edson CAHUANA PACHECO se encontraba inmerso en la causal de Insuficiencia Disciplinaria al registrar una Nota Disciplinaria Anual de 10 , como consecuencia de haber sido sancionado en le período comprendido entre el 1 de Julio 2006 al 30 de Junio 2007.
El 17 de diciembre 2007 fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos que se encontraba incurso dentro de los alcances del articulo 57 de la Ley 28857 y que se le había iniciado un procedimiento administrativo de cambio de situación policial por la causal de insuficiencia disciplinaria .
El 20 de diciembre 2007 formula sus descargos por escrito y solicita declarar la nulidad del citado procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra por contravenir disposiciones legales y ejecutorias del Supremo Tribunal Constitucional
El 19 de mayo 2008 le entregan la RD Nro. 5903-DIRREHUM-PNP del 29 de abril 2008 en donde disponen su pase a la situación de retiro por causal de insuficiencia disciplinaria .
El 23 de mayo 2008 formula apelación contra la resolución antes mencionada.
Esta situación lo agarró en el aire, no estaba preparado para ello. Y, es porque ningún policía está preparado para que lo saquen de la institución por haber cometido sanciones leves o “correctivos” que acumulados no pasa la barrera de los 52 puntos que se requieren para seguir en la policía después de un año de evaluación o período que comprende el 1 de julio al 30 de junio del año entrante.
Me interesé por el caso, no solo como abogado de la parte civil que defiende a la familia de los cuatro policías muertos en la asonada de Andahuaylas, entre los que está el Capitán Carlos Cahuana, sino por una cuestión de justicia . Todo abogado, además de ser un profesional del derecho, también es un luchador por la justicia. Es el compromiso que firmas cuando te matriculas en el Honorable Colegio de Abogado.
Haré una lista de los derechos constitucionales que se han violado del Suboficial de Segunda PNP Edson Cahuana Pacheco , que no es más que confirmar una premisa que hace tiempo esgrimo : el ciudadano que más violan sus derechos humanos en la sociedad peruana es el policía , se les paga un sueldo de hambre, no se les da uniformes y pertrechos desde hace una década, no gozan de estabilidad laboral, los hacen trabajar más de ocho horas, los utilizan como herramientas políticas para reprimir a la masa movilizadas cuando protestan por al alza del costo de vida- cuando ellos deberían estar en dichas protestas- no cuentan con atención medica adecuada y programas de vivienda, etc.
DERECHOS VULNERADOS
Si bien el pase al retiro por Causal de Insuficiencia Disciplinaria es una facultad discrecional del Director de la PNP , esta medida afecta derechos constitucionales, como se aprecia en el presente caso, en donde se ha vulnerado derechos y principios constitucionales , tales como : el derecho a un debido proceso administrativo, el derecho al trabajo, el derecho de defensa(motivación ), derecho a la igualdad ante la ley, derecho al honor y buena reputación, el principio Ne Bis In idem , el principio de la retroactividad benigna de la ley , el principio de tempus regit actum ( la ley que rige en la que está vigente ) y el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Se ha omitido procedimientos e indicadores objetivos como el hecho de no publicar la Hoja de Disciplina o la Nota Anual de Disciplina que debió haber sido publicada a más tardar el 30 de septiembre del 2007 , incluyendo las sanciones impuestas y notificadas hasta el 30 de Junio 2007.
Según el artículo 44 de la Ley 28338 –Ley del Régimen Disciplinario de la PNP del 13 de agosto 2004, la Dirección de Recursos Humanos debió haber registrado en el Legajo Personal el descuento correspondiente en la Nota Anual de Disciplina a más tardar el 30 de septiembre 2007 , incluyendo las sanciones impuestas y notificadas hasta el 30 de junio 2007; sin embargo , la Hoja de Disciplina o Nota Anual no se publicó en la fecha pertinente , violándose el derecho al debido proceso administrativo y el derecho de defensa .
Después de notificado el SO2 PNP Edson Cahuana que estaba sujeto al artículo 57 de la Ley N° 28857 y que se le había iniciado en la Dirección de Recursos Humanos de la PNP un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de cambio de situación policial por causal de insuficiencia disciplinaria, se apersona a la DIRREHUM-PNP para conocer los documentos de cargos y le alcanzaron el Reporte de Información Anual 2007, y, previa gestión , tramitó copias de las papeletas de sanciones que se encuentran adosadas en el Legajo Personal que sirven de sustento de la Hoja de Disciplina y consecuentemente el procedimiento administrativo.
El 90% de las sanciones que le impusieron son INFRACCIONES LEVES O “CORRECTIVOS” y cuando se le sancionó se violaron procedimientos legales establecidos , entre los que estaba la publicación de las sanciones en la fecha pertinente , en algunas de ellas , como la sanción del 28 de diciembre 2006 presentó alegato de defensa y el mismo sancionador, actuando de juez y parte, opta por decidir que no desvirtúa su responsabilidad..
PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
El SO2 PNP Edson Johan CAHUANA PACHECO fue sometido a un procedimiento administrativo de cambio de situación policial por la causal de Insuficiencia Disciplinaria al haber obtenido una nota anual de disciplina de 10 puntos en el período comprendido entre el 28 de julio 2008 al 30 de junio 2007 que culminó con la Resolución Directoral N° 5903-DIRREHUM-PNP del 23 de abril 2008 , por medio de la cual se resuelve pasar de la Situación de Actividad a la de Retiro por Insuficiencia Disciplinaria al Suboficial de Segunda de la PNP que a todas luches tiene carácter y afecto sancionador.
Según criterios del Tribunal Constitucional, si bien la aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración , toda discrecionalidad administrativa debe estar sujeta a los elementos de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto de un Estado de Derecho.
La Resolución Directoral N° 5903-DIRREHUM-PNP de fecha 23 de abril viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad y es contradictoria porque de la ratio legis de la Ley N° 28338(Ley del Régimen Disciplinario de la PNP) , en el artículo 1(Definiciones), inciso 24, se desprende que el Pase a la Situación de Retiro es la sanción que se impone al personal de la PNP por la COMISIÓN DE INFRACCIONES MUY GRAVES e implica una separación de la PNP del infractor; en consecuencia, no corresponde pasar de la situación de actividad a la de retiro a mi patrocinado porque sus sanciones han sido “correctivos” o sanciones leves , por lo que su conducta no se encuadra dentro de los alcances del artículo 1, inciso 24 , artículo 57° de la Ley N° 28857(Ley del Régimen de Persona de la PNP que se refiere al pase a la Situación de Retiro por la causal de Insuficiencia Disciplinaria al personal de la Policía Nacional del Perú que obtenga una Nota Anual de Disciplina menor o igual a 52 puntos en un período , porque además de este puntaje debe estar sujeto a que las sanciones sean graves .
Como se aprecia en las copias simples de las sanciones que se le han impuesto al SO2 PNP Edson Johan CAHUANA PACHECO, TIENEN LA NATURALEZA DE “CORRECTIVOS” O SON SANCIONES LEVES , detalle que también se menciona en la RD N° 5903-DIRREHUM-PNP del 29 de abril 2008 ( primer considerando ) cuando textualmente se menciona que “ (…) por haber sido sancionado con NOVENTA(90) correctivos”
El art. 37 de la misma ley se refiere a las clases de infracciones en donde menciona que son tres: leves, graves y muy graves .El Art. 72 , refiere los procedimientos para infracciones graves y muy graves que comprende las etapas de investigación y decisión .
De lo anterior se colige que nunca el SO2 PNP Edson Johan CAHUANA PACHECO ha estado sometido a un proceso administrativo disciplinario por haber cometido una infracción muy grave y ser sancionado por este motivo, de conformidad al procedimiento administrativo disciplinario que se señala en el artículo 63 de la Ley 28338 .
MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
La RD N° 5903-DIRREHUM-PNP del 29 de abril 2008 es carente de fundamentación objetiva , es incongruente , contradictoria con la realidad y las propias normas y viola el Artículo 3, inciso 4 de la Ley de Procedimientos Administrativo General en donde se menciona que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
La motivación es inherente al debido proceso , es inexcusable e irrenunciable. Motivar una resolución debe ser pausible , congruente con los hechos y los argumentos de derechos sobre los que la administración funda una decisión discrecional .
El art. 6 de la Ley de Procedimientos Administrativo General se refiere a que la motivación debe ser escrita , debe contener una relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
No es admisible como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
La potestad discrecional de la administración , en el caso del retiro por casual de insuficiencia disciplinaria debe haber tenido como sustento la debida motivación de la decisión y las cuales, tienen que estar ligadas a la consecución de un interés público , ligado a la finalidad fundamental de la PNP , garantizar y mantener el orden interno y el cumplimiento óptimo de sus fines institucional en beneficio de todos y cada uno de los ciudadanos . En el interés público se encuentra el núcleo de la discrecional administrativa y la administración está obligada a justificar las razones que imponen la decisión en el sentido de interés público o de una manera concreta y específica y no como una mera afirmación o invocación .
La discrecionalidad opera cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar en un supuesto dado lo que sea de interés público. En este caso no se especifica si es de interés público (beneficia a todos) retirar al personal policial por Causal de Insuficiencia Disciplinaria .
Al SO2 PNP Edson Cahuana no se le permitió conocer los cargos que le imputaban y el motivo por el cual se le había iniciado un procedimiento administrativo disciplinario , tampoco pudo obtener en su momento , las copias de las sanciones que se encontraban adosadas al Legajo Personal y que se supone habían servido de sustento de la Hoja de Disciplina.
El retiro debe ser de forma objetiva, técnica, razonada, excluyendo toda forma de arbitrariedad. Esta medida es arbitraria , viola el principio de razonabilidad , es una decisión injusta , contraria a la razón, no satisface el interés público y no está en consonancia con el ordenamiento jurídico.
Un acto administrativo es arbitrario cuando la decisión es caprichosa, vaga, infundada desde el presupuesto jurídico, despótica, tiránica y carente de toda fuente de legalidad , contrario a los preceptos de razonabilidad y proporcionalidad jurídica .
DERECHO DE DEFENSA
No se le permitió decir o formular sus descargos con las debidas garantías desde el momento que se crea una Comisión el 18 de Julio 2007 por RD N° 818-2007-DIRGEN /DIRREHUM con la finalidad de evaluar y calificar al personal policial considerado en la causal de Insuficiencia Disciplinaria , sin permitírsele el derecho de defensa , que no sólo consiste en presentar el alegato sino permitírsele ser escuchado u oído por la autoridad que decide o elabora el informe en donde concluyen que el SO2 PNP Edson CAHUANA PACHECO se encuentra inmerso en la causal de Insuficiencia Disciplinaria al registrar una Nota Disciplinaria Anual de 10 , como consecuencia de haber sido sancionado en le período comprendido entre el 1 de Julio 2006 al 30 de Junio 2007.
El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. Se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés.
DERECHO AL TRABAJO
El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22.º de la Constitución Política vigente y el Tribunal Constitucional estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos:, acceder a un puesto de trabajo y no ser despedido sin una causa justa .
El principio de razonabilidad, implícitamente derivado del principio de igualdad, expresamente formulado en el artículo 200.° de la Constitución, no tolera ni protege que se realicen o expidan actos o normas arbitrarias.
Este precepto constitucional no se ha tomado en consideración en el caso del pase a la situación de retiro por causal de insuficiencia disciplinaria de mi patrocinado debido a la ausencia de motivación del acto administrativo que no permite advertir una justificación objetiva y razonable en la decisión de pasarlo al retiro atentando contra el derecho al trabajo .
DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY
El principio de igualdad, mediante el cual se reconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos –artículo 1.º de la Declaración Universal de los Derecho Humanos–, exige que los tratamientos diferenciados estén plenamente justificados de modo objetivo y razonable, más aún cuando los responsables de realizarlo lo efectúen en el ejercicio de funciones públicas.
Este derecho fundamental, reconocido por el numeral 2) del artículo 2.º de la Constitución, resulta vulnerado con la resolución que disponen el pase al retiro por insuficiencia disciplinaria insuficientemente motivadas, por cuanto impiden saber si se está ante una diferenciación razonable y, por ende, admisible por el Derecho.
Igualmente, en la relación laboral, este principio está acogido por el numeral 1) del artículo 26.º de la Carta Magna, el cual prescribe la igualdad de oportunidades sin discriminación.
La discriminación es, en conclusión, el trato diferenciado que se da a una persona por determinadas cuestiones, lo que imposibilita su acceso a oportunidades esenciales a las que otros, en su misma condición tienen derecho. Pues si bien, la aplicación de la causal de renovación no implica una sanción administrativa, trunca el desarrollo profesional de los invitados al retiro".
No obstante de que en la Ley N° 28857(Ley del Régimen del Personal de la PNP) se menciona en el artículo 56° sobre la insuficiencia profesional y las causales por los cuales se produce el pase al retiro , nunca se ha producido o se ha aplicado esta causas porque los agraviados serían los oficiales y se espera que se elabore y publique la reglamentación de esta ley .
En cambio se viene aplicando el retiro por la causal de insuficiencia disciplinaria porque son Suboficiales o personal subalterno , no obstante que aún no existe el reglamento ,violándose el principio de igualdad ante la ley y articulo 4 del Reglamento del Régimen del Personal PNP, publicado el 29 de diciembre 2006 , en donde se menciona que “ el personal de la PNP tiene iguales derechos y obligaciones , ninguna disposición de la presente norma en su aplicación .puede generar un acto de discriminación en el acceso y progresión de la carrera policial , ejercicio de derechos, asignación de cargos”.
DERECHO AL HONOR Y A LA BUENA REPUTACIÓN
Otro de los derechos fundamentales protegidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos, y reconocido por nuestra Norma Suprema, es el derecho al honor y a la buena reputación que tiene todo ser humano, derecho que también se ve afectado con el mal uso de la facultad discrecional de la Administración de pasar al retiro por causal de insuficiencia disciplinaria mediante resoluciones no motivadas y arbitrarias, exponiéndose el honor del administrado, pues las causas de su cese quedarán sujetas a la interpretación individual y subjetiva de cada individuo.
Al respecto, la falta de motivación en las resoluciones de pase a retiro por esta causal implica un desconocimiento de la dignidad de mi patrocinado, pues no tuvo la oportunidad de conocer por qué se truncaba intempestivamente su carrera y su proyecto de vida en el ámbito laboral.
El ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito".
PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM
Si la Ley N° 28338 entró en vigencia el 28 de Julio 2006, el período a evaluar sería del 1 de julio 2007 al 30 de junio 2008 , no pudiendo ser aplicado retroactivamente por perjudicar al administrado ( 1 de julio 2006 al 30 de junio 2007) .
Tampoco se aplica la Ley N° 29133 que se publica el 13 de noviembre 2007 que adiciona el concepto de sanción simple y sanción de rigor , modificando el artículo 42 de la Ley N· 28338 en donde ya no se considera correctivos sin o sanción simple , de rigor y otros , dicho dispositivo tácitamente deroga la normatividad base generada para los proceso administrativos por Insuficiencia Disciplinaria y se cambias lar reglas de juego por los mismos, situación que obliga a la administración policial ha considerar que el nuevo periodo ha evaluar sea del 1 de julio 2008 hasta el 30 de junio 2009 , no pudiendo ser retroactivamente por estar prohibido por la constitución y otras normas vigentes porque no existe reglamentación al respecto.
EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM
En el ámbito del derecho administrativo sancionador y disciplinario se debe respetar los derechos de defensa y de prohibición de ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Este principio está mencionado en el Articulo 230, inciso 10 de la Ley N° 27444-Ley de Procedimientos Administrativo General .
Pasar a la situación de retiro , pese a que sobre los mismos hechos y sobre el mismo fundamento , FUE OBJETO DE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA PREVIA Y LUEGO SUCESIVOS DESCUENTOS ECONÓMICOS , INCLUSO REPETIDOS , según se aprecia en las copias simples fotostáticas del Oficio N° 938-2007-DIRREHUM PNP /DIVPAD-DEPERAD-ADC del 3 de mayo 2008 y Oficio N° 637- 2007- DIRREHUM PNP /DIVPAD-DEPERAD-ADC del 26 de marzo 2007 , que se adjuntan, viola el principio Ne bis in idem en su vertiente material .
En la STC Nº 2050-2002-AA/TC , el TC destacó el principio ne bis in idem mencionando que es un principio implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el Art. 139º –Inciso 3 de la Constitución. Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso se debe a que de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución , los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que Estado peruano o sea parte (Fund. Jur. 18).
Este derecho significa que nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por los mismos hechos y se encuentran reconocidos en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos . No existen norma jurídica que pueda encontrarse desligada de la Norma Suprema (Constitución Política ) que es la que preside , informa y fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico. A esta situación no pude escapar ni podrían hacerlo, las leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional .
No se pude aducir que si las leyes y reglamentos que regulan el régimen disciplinario de la PNP establecen que pueden imponer sanciones violatorias del principio del ne bis in idem, ellas están justificadas en el Art. 168 de la Constitución porque las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
No cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto , eso es , la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido. En efecto se violó el referido principio en su dimensión material, esto es, en su expresión de no ser sancionado dos veces o más veces por la infracción del mismo bien jurídico( se le sanciona, se le pasa al retiro por la causal de insuficiencia disciplinaria y se le descuenta económicamente por haber cometido faltas , incluso , sobredimensionado las faltas porque se menciona en el Oficio N° 637- 2007- DIRREHUM PNP /DIVPAD-DEPERAD-ADC del 26 de marzo 2007 que ha abandonado por mas de siete días encontrándose como no habido , cuando en realidad no es así.
EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA
Si la Ley N° 28857(Ley del Régimen de Personal de la PNP), entró en vigencia el 28 de Julio 2006, cuya aplicación resulta más favorable al Suboficial PNP retirado, en el sentido que el período a evaluar sería del 1 de julio 2007 al 30 de junio 2008 , se debió haber aplicado la nueva ley de conformidad al principio de la retroactividad benigna .
El caso del SO2 PNP Edson Cahuana ha subido en apelación al Director General de la Policía Nacional , así como la larga lista de policías pasados al retiro por esta increíble causal de insuficiencia disciplinaria .
Si el General de Policía, Octavio Salazar , no está presionado por la parte política o por ese sambenito de querer demostrar eficacia o moralizar a la policía arrojando al vacío a cientos de policías , tomará la decisión más sabia y dispondrá que se declare nula las resoluciones directorales hasta que se elabore y publique el reglamento de la Ley N° 29133 que se publica el 13 de noviembre 2007 y que adiciona el concepto de sanción simple y sanción de rigor , modificando el artículo 42 de la Ley N· 28338 .
De la decisión que tome, quedará registrado en los anales históricos de la Policía Nacional . Espero no escribir cuando tenga que completar la historia de la PNP que “ por una mala interpretación de lo que debe ser la moralización en la policía, durante el comando policial del General de Policía Octavio Salazar, se cometió una de las más grandes injusticias al separar a más de 300 policías , de la plana subalterna, por causal de insuficiencia disciplinaria “.
Si no reflexionan y suspenden estas bajas, el DIRGEN PNP y el ministro del Interior , Dr. Luís Alva Castro, cargarán por siempre con este estigma de haber sido los causantes de uno de los actos más injustos y violatorias a los derechos humanos de un grupo de policías.
Si no reflexionan y suspenden estas bajas, el DIRGEN PNP y el ministro del Interior , Dr. Luís Alva Castro, cargarán por siempre con este estigma de haber sido los causantes de uno de los actos más injustos y violatorias a los derechos humanos de un grupo de policías.
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