martes, 29 de enero de 2008

HABEAS CORPUS CONTRA FISCALES

¿Qué estrategia se puede aplicar cuando un fiscal comete falta o delito?
El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil.
También , se encarga de velar por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Cuando concluida la investigación el Fiscal no encuentra fundamento para acusar puede archivar la investigación, ya sea porque no se ha probado el delito o porque solamente está acreditada la existencia de este pero no la responsabilidad del imputado o el Fiscal emite dictamen no acusando y remite lo actuado al juzgado que previene el caso.En este caso, una de las partes puede presentar queja de derecho.
A nivel de Fiscal Superior , éste puede declarar infundada la queja de derecho , entonces, el denunciante puede presentar una denuncia por presunto delito de omisión de ejecución de la acción penal, previsto y penado en el artículo 424 del Código Penal.
El Fiscal también puede cometer una falta grave cuando emite dictámenes y resoluciones sin motivaciones ni argumentación, según el artículo 22 , inciso 5 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control interno del Ministerio Público - Lima julio 2004) .
La motivación deberá ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, donde además el Fiscal expone las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
Esta prohibido utilizar citas legales abiertas que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad.
Tampoco utilizar fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.La motivación ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.
Muchos dictámenes fiscales no se pronuncian sobre la concurrencia de los tres supuestos previstos en el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales ( que exista suficientes elementos de prueba que acrediten que el actor es autor del delito, la prognosis de la pena efectuada debe tener un fundamento correcto de acuerdo al tipo penal y sustentar el criterio que lo ha llevado a tomar la decisión de restringirle el ejercicio de la libertad locomotora.
Si se declara la detención sin existir suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, se viola el principio al procedimiento predeterminado por la ley.
El avocamiento indebido.
Existen casos en el que Fiscal se avoca indebidamente al conocimiento de una causa pendiente ante el órgano judicial, iniciando una investigación, con el apoyo de la policía, paralela a la que realizaban las autoridades judiciales competentes.En este caso se puede presentar una demanda de Hábeas Corpus. Existe jurisprudencia al respecto ( Expediente N° 2521-2005-PHC/TC-Lima ( César Darío Gonzáles Arrisbaplata).El acto lesivo se produce con el avocamiento indebido del Fiscal al conocimiento de una causa pendiente ante el órgano judicial, iniciando una investigación, con el apoyo de la autoridad policial , paralela a la que realizaban las autoridades judiciales competentes.En este caso se viola el principio constitucional que prohíbe el avocamiento indebido y los derechos constitucionales al debido proceso (artículo 139°, 3) y a la libertad personal (artículo 2°. inciso 24).Entonces, se debe solicitar que se ponga fin a los actos de acoso judicial que vienen cometiendo los funcionarios demandados.Cuando el juzgado se avoca al conocimiento de la causa penal el Fiscal debe abstenerse de avocarse al conocimiento de esta causa .
Al respecto, si bien la ley penal de la materia no configura nítidamente los perfiles de la investigación preliminar fiscal, pues la ley no fija plazos, procedimientos, ni limitaciones precisas, no cabe duda de que, en cuanto a la extensión de la actividad investigadora del Ministerio Público, esta debe cesar una vez que el Juez Penal asuma jurisdicción sobre los hechos.Si un Fiscal conoce que un juzgado tiene a su cargo un proceso penal sobre un evento criminal sub examine y continúa realizando actividad investigatoria sobre lso mismos hechos , disponiendo la ampliación de las pesquisas contra el demandante , solicitando el apoyo de la policía, convirtiéndose en una instancia paralela de investigación autónoma que somete al demandante a una persecución penal , viola el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido .
MODELO DE HABEAS CORPUS CONTRA FISCAL POR AVOCAMIENTO INDEBIDOE
Expediente Nº :
Secretario :
Sumilla : Interpone Hábeas Corpus
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LIMA
Juan RAMIREZ BENZA, identificado con DNI Nº ……………. con domicilio procesal en …………………………….., a Usted, respetuosamente digo:Que por convenir a mis derechos fundamentales y amparado en los artículos 139 , inciso 5° de la Constitución Política del Perú, los artículos 2, 4 y 25 de la Ley Nº 28237 ( Código Procesal Constitucional ) , interpongo demanda de Hábeas Corpus contra el titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, ………………………. y el capitán de la Policía Nacional del Perú adscrito a la DIRCOCOR-DIVAMP………………………………. por haber vulnerado derechos constitucionales como el principio constitucional que prohíbe el avocamiento indebido y los derechos constitucionales al debido proceso (artículo 139°, 3) y a la libertad personal (artículo 2°. inciso 24), sustentado en los siguientes fundamentos :
FUNDAMENTOS DE HECHOS
1. Con fecha 3 de mayo de 2004 se realizó una operación policial ordenada por el Fiscal demandado, en la cual se intervino al ex asesor de la Municipalidad Distrital de Lince, Carlos Ostolaza Suárez, por haber recibido ilícitamente una suma de dinero del ciudadano Gustavo de los Ríos Martínez, hechos que dieron lugar al Atestado Policial N° 08-2004-PNP-DIRCOCOR.DIVAMP, el 4 de mayo de 2004, documento policial que motivó la formalización de la denuncia correspondiente por el Fiscal demandado ante el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima.
2. Como se aprecia de autos, con fecha 4 de mayo de 2004, el Fiscal Provincial demandado formuló denuncia penal contra un ex asesor del municipio de Lince, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, reservándose el derecho de promover acción penal contra el Alcalde de la citada municipalidad, disponiéndose, al efecto, la ampliación de las investigaciones. De este modo, promovida la acción penal por el Fiscal Penal demandado, se dictó el auto de apertura de instrucción por el Juzgado Penal Permanente de Turno; posteriormente, y de modo aleatorio, la instrucción fue derivada al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, que por resolución de fecha 17 de mayo de 2004, asumió la jurisdicción y se avocó al conocimiento de dicha causa penal.
3. Al respecto, si bien la ley penal de la materia no configura nítidamente los perfiles de la investigación preliminar fiscal, pues la ley no fija plazos, procedimientos, ni limitaciones precisas, no cabe duda de que, en cuanto a la extensión de la actividad investigadora del Ministerio Público, esta debe cesar una vez que el Juez Penal asuma jurisdicción sobre los hechos.
4. De autos se observa que la cuestionada actuación del Fiscal demandado contravino esta conducta procesal, que se fundamenta en el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, por cuanto, no obstante haber admitido en su declaración explicativa (f. 143) que conocía que el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima tenía a su cargo el proceso penal sobre el evento criminal sub exámine, continuó realizando actividad investigatoria sobre los mismos hechos, disponiendo la ampliación de las pesquisas contra el demandante, solicitando para ello el apoyo de la Policía Nacional, y obteniendo, a su vez, la acumulación a su indebida investigación de otra realizada por la Cuadragésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, órdenes arbitrarias que lo convirtieron, pese a carecer de competencia, en una instancia paralela de investigación autónoma que sometió al demandante a una persecución penal.
5. La arbitraria actuación del Fiscal Provincial demandado resulta evidente, además, con la información documentada que remitiera a este Tribunal, con fecha 3 de octubre de 2005, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima (Oficio N° 5253-2005-P-CSJL/PJ), de la que se desprende que, habiendo materializado el fiscal demandado la denuncia fiscal contra el afectado …………………… ante el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, por la supuesta complicidad en el delito contra la administración pública, la mencionada judicatura, mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2005, dispone devolverle dicha denuncia, por no ser de su competencia, según fluye de la Resolución Administrativa N° 154-CE-PJ, disposición que contrariamente fue invocada por el fiscal emplazado en su denuncia para justificar su avocamiento.
6. Recibida la denuncia por el Juzgado Penal de Turno Permanente, dicho órgano judicial, con fecha 5 de mayo de 2004, emitió el correspondiente auto de apertura de instrucción, remitiéndose luego el proceso a la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales, la misma que derivó la instrucción al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, el cual, por resolución de fecha 17 de mayo de 2004, dictó auto de avocamiento, asumiendo jurisdicción sobre dicha causa, notificando esta resolución a la Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, siendo parte agraviada en dicho proceso la corporación municipal que preside el demandante.
7. Habiendo asumido competencia los mencionados órganos judiciales, el emplazado fiscal provincial inició una investigación paralela que se tramitó ante la División de Apoyo del Ministerio Público, a cargo del demandado capitán PNP ……………………. Además, dicho fiscal solicitó acumular a su investigación la realizada por la Cuadragésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, violando, de este modo, el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución, que prohíbe el avocamiento al conocimiento de causas pendientes ante el órgano judicial, y el inciso 3, que reconoce el derecho al debido proceso.
8. El Fiscal Provincial demandado concedió ampliaciones de la investigación con la finalidad de que se esclarecieran los hechos, pero dichas investigaciones ampliatorias no fueron remitidas al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima que conoció de la investigación primigenia.
9. El acto lesivo se habría producido con el avocamiento indebido del emplazado Fiscal al conocimiento de una causa pendiente ante el órgano judicial, iniciando una investigación, con el apoyo de la autoridad policial demandada, paralela a la que realizaban las autoridades judiciales competentes.
10. Es necesario señalar, en primer término, que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 139°, incisos 2 y 3, de la Carta Política, en el presente caso, habida cuenta de que existen resoluciones fiscales y actuaciones policiales que pretenden comprender al demandante en un proceso penal en el que podrían establecerse restricciones al pleno ejercicio de su libertad personal, el Tribunal Constitucional considera que tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos cuestionados.
11. De autos se aprecia que la Sala Penal Superior declaró infundada la demanda argumentando básicamente que “en el caso analizado,] tal como aparece de lo actuado[,] el fiscal ha hecho uso de las facultades que le concede la ley orgánica como representante del Ministerio Público[,] disponiendo una investigación preliminar sobre los ilícitos denunciados, diligencias a las que no ha concurrido el accionante bajo pretextos, resultando innegable que con esta acción de garantía pretende excluirse de la investigación en contravención a las órdenes de [la] autoridad correspondiente[,] pretendiendo calificar esta facultad del Ministerio Público como arbitraria e ilegal[;] que no dándose[,] por tanto[,] ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo veinticinco del Código Procesal Constitucional como para amparar su pretensión”.
12. En cuanto al principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, cuyo enunciado es “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera [que] sea su clase (STC 1091-2002-HC/TC, fund. 1).
13. En lo que respecta al derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, cabe señalar que dicho atributo fundamental forma parte del "modelo constitucional del proceso", cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria que desarrolla el fiscal penal en sede prejurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional.
14. En consecuencia, la intervención desmedida del emplazado titular de la acción penal, cuya actuación resultó inadecuada, al margen de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley orgánica y normas administrativas del Ministerio Público, y que tuvo como corolario la denuncia fiscal formulada contra el demandante con fecha 31 de enero de 2005 (f. 286), vulneró los derechos constitucionales invocados; por lo tanto, resulta de aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Mi petición se fundamenta en los siguientes dispositivos legales:
1. El Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal en que este hubiera incurrido, dado que tales facultades son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria; no obstante, puede intervenir en este caso, en defensa de los derechos fundamentales y para fiscalizar si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados.
2. El artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo enunciado en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se defina como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación.
MEDIOS DE PRUEBAS
Respaldo mi pretensión con los siguientes documentos que demuestran la vulneración contra mis derechos constitucionales:
Se acude al Colegiado para que se determine si la actuación funcional de los demandados se encuadra dentro del marco constitucional, o si, a consecuencia de ella, se atentó contra los derechos constitucionales al debido proceso (artículo 139°, 3) y a la libertad personal (artículo 2°. inciso 24).
Se ponga fin a los actos de acoso judicial que vienen cometiendo los funcionarios demandados.Se declare nula e insubsistente la denuncia penal formulada contra el demandante con fecha ……………………. por el Fiscal Provincial Penal de la ………………………..
Se disponga que los funcionarios demandados no reincidan en las acciones que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicárseles las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, en caso de que obren de modo contrario.
POR LO TANTO:
Sírvase Usted Señor Juez admitir esta demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y oportunamente declararla fundada por encontrarse arreglado a derecho .
PRIMER OTROS DIGO:
Señor Juez, sírvase aplicar el principio de congruencia procesal o aplicar el derecho que corresponda al proceso , aunque no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente, de conformidad al Art. VII del Titulo Preliminar del CPC)
Se acompaña lo siguiente:
Lima,………………

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