martes, 5 de febrero de 2008

GUIA PARA EVALUAR SI UNA RESOLUCION ESTA MOTIVADA

El Palacio de Justicia peruano es una selva donde la fiera màs grande se come al màs chico y, con mayor razòn , al desprevenido e incauto.
La formulación de una resolución judicial motivada( sea auto o sentencia) es el punto más débil de un magistrado o colegiado (Sala Penal ). Es una obligaciòn constitucional que este tipo de documento estè debidamente motivado y una pequeña guía a la mano nos permitiría centrarnos en esos puntos débiles de la resolución para identificar y determinar si se respetó la tutela jurisdiccional efectiva , el debido proceso( derecho de defensa, ne bis in idem , etc. ), la presuciòn de inocencia , principios como la congruencia procesal , etc.
Los jueces no son infalibles , son seres humanos y no todos tienen suficiente capacidad intelectual , asì que identificar los errores , omisiones en el proceso que violan el debido proceso o las garantías constitucionales , te coloca en ventaja y tienes mayores posibilidades de vencer en esa selva que es el Palacio de justicia donde la fiera más grande se come al pequeño y con mayor razòn , al desprevenido e incauto.
EL DEBIDO PROCESO
La primera pregunta que debes hacerte es si la resolución viola el derecho al debido proceso o no se observan los derechos fundamentales esenciales del procesado, los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.El debido proceso tiene dos expresiones: formal y sustantiva.
n el formal , los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas: derecho al Juez Natural, al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación.En su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes 2192-2002-HC/TC (FJ 1); 2169-2002-HC/TC (FJ 2), y 3392-2004-HC/TC (FJ 6).
El debido proceso es una garantía constitucional por la cual todo justiciable tiene derecho a la defensa con pleno respeto de las normas procesales preestablecidas.Derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales ( derecho de defensa, derecho de probar, etc.).
Luis Marcelo de Bernardis.- Es el conjunto mínimo de elementos que deben estar presentes en cualquier clase de proceso para hacer posible la aplicación de la justicia en el caso concreto.
Este derecho según el artículo 139, inciso 3) no solo tiene una dimensión por así decirlo, judicial sino también una administrativa y está concebido como el cumplimiento de todas las garantías , requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos , incluidos los administrativos.
Es un haz de derechos donde también están los derechos de razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones.
El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Corte Interamericana de DDHH.- Cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana
LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
Es el debido proceso en su aspecto adjetivo y constituye una garantía que integra principios relativamente autónomos, pero interdependientes , entre ellos se encuentra la tutela jurisdiccional que comprende tanto el derecho al ejercicio de la acción como a la contradicción, sin que ello implique que el juzgador esté obligado a amparar todas las pretensiones . Este derecho se encuentra previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, cuando se hace referencia al derecho de toda persona a ser oída para la resolución de sus controversias, con las garantías debidas y por un tribunal competente, independiente e imparcial.
La TJE se materializa a través de un proceso legalmente debido y en donde se concluya resolviendo una controversia jurídica con la expedición de una sentencia o de un auto que pone fin al proceso.
Se viola este principio cuando:
- No se le permite ejercitar o defender sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso o la facultad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión.- No se le permite acceder al sistema judicial para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho. Impedir este acceso es la forma más extrema de denegar justicia.- Si ha negado dar trámite a la demanda pese a que el actor ha acreditado interés para obrar. La negativa constituye una afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que se expresa en el derecho que tiene todo justiciable a que mediante sentencia se resuelvan su pretensión invocada.- No se ha permitido el acceso a los órganos jurisdiccionales sea como demandante o demandado, con el propósito de que se reconozca un interés legítimo.- No se le ha permitido el derecho a un proceso con todas las garantías mínimas, que sería, precisamente, el derecho al debido proceso.- No se ha dictado una sentencia sobre el fondo del asunto materia del petitorio para solucionar el conflicto intersubjetivo de intereses o eliminar la incertidumbre.- No se ha dictado una resolución fundada en derecho en el caso de no poder entrar al fondo, porque no concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.- No se le concede el derecho a solicitar y obtener el cumplimiento material efectivo de la sentencia definitiva pues resulta insuficiente la declaración de que la pretensión es fundada o infundada (aún cuando se sustente en sólidos fundamentos doctrinarios).- No se observa la doble instancia o la posibilidad que tienen las partes de impugnar la sentencia que consideren contraria a derecho con el propósito de que sea exhaustivamente revisada por el superior jerárquico y, de ser el caso, se expida una nueva sentencia adecuada.- No se cumple con la efectividad de las sentencias, o sea , que esta se cumpla , pese a la negativa del obligado y que quien recurre sea repuesto en su derecho violado y compensado, si hubiera lugar a ello, por los daños y perjuicios irrogados; de lo contrario, las sentencias, y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan a favor de alguna de las partes, se convertirían en meras declaraciones de intenciones.- Se le impide el acceso a la jurisdicción o acceso a la justicia.- No se le permitió la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable.- Eficacia de la sentencia.- Una vez dictada la sentencia, no se logró la plena efectividad de sus pronunciamientos.
Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento formal del derecho de apelación, sino que además se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc.
El ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como es lógico suponer, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación.
El artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".
Esta garantía implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió.La voluntad subyacente a la instauración de varios grados de jurisdicción significa reforzar la protección de los justiciables.
Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho.
La revisión judicial permite, además, un control de los tribunales superiores sobre los de inferior jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente fundamentadas, a fin de que no sean susceptibles de ser revocadas.En caso contrario, no se estaría concediendo la debida revisión de la sentencia, ni acceso oportuno a las razones del fallo, impidiéndose ejercer eficazmente el derecho de defensa.
Los presupuestos para la detención judicial de un procesado.
Los dos presupuestos materiales para la detención de un procesado son el Fumus boni iuris y el Periculum in mora ( artículo 135º del Código Procesal Penal de 1991) .
El Fumus boni iuris es la existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo y el Periculum in mora, que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad y que el imputado –en razón de sus antecedentes y otras circunstancias—tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.
La citada norma, reconoce una verdadera medida cautelar que debe dictar el juez evaluando los criterios antes mencionados.
Así cuando alude a que el imputado trate de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria se refiere al "peligro procesal" que constituye la regla más importante y que fundamenta la legitimidad de la detención judicial.
En efecto, como señala la doctrina española "sin fundada sospecha de peligro de fuga del imputado nunca puede justificarse la prisión provisional" .
Algunos han cuestionado que esta evaluación pueda ser efectuada por un Tribunal Constitucional.
A nuestro juicio, ello puede suceder si aceptamos que dicho órgano es el intérprete supremo de la Constitución y, consecuentemente, está facultado para determinar si en el caso concreto existe una afectación a un derecho fundamental. Así por ejemplo sucede en España, donde puede presentarse el denominado "recurso de amparo" contra los autos de prisión provisional.
Cuando se le impone sanción porque terceros cometieron delitos.Según la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 0010-2002-AI/TC), un límite de la potestad sancionatoria del Estado está representado por el principio de culpabilidad. Desde este punto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, solo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor de un bien jurídico.
El Tribunal Constitucional considera, prima facie, que se viola el principio de proporcionalidad y se viola el derecho a la presunción de inocencia, cuando se impone una sanción al recurrente porque terceros cometieron delitos, entonces ella resulta desproporcionada, puesto que se ha impuesto una sanción por la presunta comisión de actos ilícitos cuya autoría es de terceros.En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable. En el proceso debe quedar quedado plenamente acreditado que el encausado haya a tenido participación en la comisión del delito.
Se debe analizar si la sentencia se ha respetado el principio de congruencia procesa , principio que rige la actividad procesal , obligando al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables. La violación de este principio se evidencia cuando:- El órgano jurisdiccional no se ha pronunciado sobre las pretensiones postuladas por los justiciables.- No existe identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones planteadas por las partes en su escrito de demanda o de reconvención. -
La actuación de los medios probatorios no se han realizado en base a los puntos controvertidos que se han fijado, así como a las pretensiones y fundamentos de hecho.- Se presentar vicios de congruencia : Plus Petita (se concede más de los que ha pedido las partes), Infra Petita( no se resuelve algún extremo de la demanda) y Extra Petita ( cuando se concede algo diferente de lo planteado).- El órgano jurisdiccional ha fundado sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes o un derecho subjetivo no alegado por la demandante.- El órgano jurisdiccional declaró improcedente la solicitud sin pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la ley invocada.- Se vulnera este principio cuando un magistrado declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia sin pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la ley invocada.
Ejemplo, cuando un abogado solicita que se modifique el mandato de detención por el de comparencia, amparándose en la Ley N° 27486. Esta norma autoriza a los órganos jurisdiccionales modificar el mandato de detención por el de comparencia para aquellos que se encuentran requisitoriados por delito de terrorismo sobre la base de incriminaciones realizadas por los solicitantes o beneficiarios de la ley de arrepentimiento o par aquellos que se encuentren procesados sobre la base de elementos probatorios suficientes.- El Juez tiene la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como de ser el caso en sus medios impugnatorios , lo que en buena cuenta significa pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos que constituyen la cuestión materia de discusión.- Es importante hacerle ver en el proceso al magistrado que para no transgredir el debido proceso , pido a usted , Señor Juez no decidir ni ordenar sobre una pretensión no deducida en el proceso y menos fijada como puntos controvertidos.
En materia probatoria, existen una serie de normas y principios reguladores cuya infracción indudablemente constituyen una forma de violar el derecho al debido proceso.En amparo del derecho fundamental de los justiciables, con el fin de usar los mecanismos procesales establecidos en la ley con el fin de defender mi derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley. la violaciòn al principio del derecho a la prueba se evidencia :- Se ofreció un medio probatorio, se admitió el medio probatorio y no se privilegió debidamente. En el caso de querellas o delitos de acción privada, esto es causal de nulidad de la sentencia porque en la segunda instancia ya no se actúan pruebas debido a que el órgano superior actúa como órgano de revisión.- No se privilegian las pruebas de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud( limites inminentes a su ejercicio) - Emitir decisiones que fracturan el examen de los medios de pruebas- Se ha incurrido en una arbitrariedad fáctica atentado contra el debido proceso al emitir decisiones fracturando el examen de los medios de prueba, porque lejos de ser analizados en conjunto en el fallos se los aisló y dejó como cabos sueltos ; haciéndoles perder su eficacia , así como atribuir al medio probatorio o al hecho objeto de prueba un alcance o sentido que lo priva del que en verdad tenía.- No se permite ofrecer pruebas y obtener una sentencia- Con la finalidad de asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución a través de un procedimiento legal , en que se dé oportunidad razonable y suficiente para producir pruebas y obtener una sentencia.- Se ha dejado de valorar medios probatorios que ya estaban incorporados al proceso (error de derecho en materia probatoria )- Cuando deja de valorar medios probatorios que ya están incorporados al proceso.- Se ha contravenido el principio de eventualidad o preclusión de la prueba.- Sorprender con medios probatorios de último momento que no me alcanza contravenir, contraviniendo el principio de eventualidad o preclusión de la prueba , perdiendo la oportunidad para ejecutar un acto procesal.- No se presentaron medios probatorios pertinentes y procedentes- Referirse a los hechos. Son improcedentes, cuando son hechos no controvertidos, imposible o que sean notorios o de pública evidencia.- Se viola el principio de unidad del material probatorio que sirve de pautas para la valoración de la prueba es el de unidad del material probatorio.- El Juez no ha hecho una valoración conjunta de la prueba, prescindió de una y privilegió otras y no apreció cada prueba en su integridad, violando el principio de unidad del material probatorio y del principio de incorporación de la prueba .- El juez no dirigió la audiencia de pruebas.- La audiencia de pruebas – actuación de las pruebas admitidas- debe ser dirigida personalmente por el juez bajo sanción de nulidad.- Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados , juramento o promesa de decir la verdad.- Se ha vulnerado el debido proceso al no merituarse los hechos a la luz de los alcances del artículo 135 del Código Procesal Penal , el Principio Constitucional In dubio Pro Reo.
Cuando el Juez acoge los errores motivados por la defectuosa subsunción del derecho invocado por las partes.- Cuando el juzgador no aplica correctamente el derecho objetivo que involucra simultáneamente la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel. El derecho subjetivo constitucional está reconocido en una norma constitucional que es indisponible para el Juez Constitucional y que en consecuencia, aunque no haya sido invocada, debe aplicarse.- Cuando no se analiza el fondo de la alegación conformidad con el principio Iura Novit Curia . PRESUNCION DE INOCENCIA
En cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que "el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal.Este derecho acompaña a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia en firme .
Se viola la presunción de inocencia :- Cuando el Juez al decretar el mandato de detención parta de una presunción incriminatoria.- Cuando las resoluciones que se emitan en distintas instancias no contienen con exactitud y claridad, las razones por las cuales se llega a la conclusión que ellas contienen, la valoración de las pruebas y los fundamentos jurídicos y normativos en que se basan.- Cuando se no efectúa una debida apreciación de los hechos ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuada con el fin de establecer fehacientemente la responsabilidad e irresponsabilidad del acusado.
- Se condena sin que exista prueba plena de la responsabilidad penal.- No se sujetan a lo estipulado en el Artículo 77 (modificado por Ley Nº 28117.- Ley de celeridad y eficacia procesal penal del 17 de noviembre 2003). Se abre instrucción sin considerar si de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia del delito y si se ha individualizado al presunto autor o partícipe.- No se ha demostrado la culpabilidad de la persona con apoyo de pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la a íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento e los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones.- La simple actuación probatoria del fiscal o del juez no basta para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que tal situación sólo es posible si las acciones que lleva a cabo el Estado garantizan el pleno ejercicio del derecho de defensa del acusado.- La prueba se produce sin que pueda ser conocida o controvertida por parte del acusado.- No se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas.- Cuando el Estado , sin conocimiento del imputado y por largo tiempo, acumula en contra de un implicado un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa.- La prolongación excesiva de la detención preventiva.

Esta situación, además de lesionar el derecho a la libertad personal, transgrede también el derecho a la presunción de inocencia, del cual goza toda persona que se encuentre involucrada en un proceso de investigación penal.- Cuando la medida cautelar de detención dura más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación.- Para el Tribunal, si la detención pudiera mantenerse todo el tiempo que dura el proceso, no obstante que adolece de dilación indebida, "dicha situación contravendría el adecuado ejercicio de la potestad judicial coercitiva que tiene como fundamentos y límites el derecho a la presunción de inocencia que le asiste al procesado, tal como lo reconoce el artículo 2º inciso 24º literal eº de la Constitución y a que su proceso se desarrolle en un plazo que pueda considerarse razonable, como lo ha previsto el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (subrayado nuestro).- El error in indicando cuando los hechos que se han tenido por probados no permiten declarar la existencia independiente de un delito . Cuando se está en presencia de un delito de secuestro extorsivo y no de asociación delictiva. - La sentencia condenatoria ha sobrepasado el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento .- En la condena se ha modificado la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación.
La motivación es el elemento eminentemente intelectual que expresa el análisis crítico y valorativo llevado a cabo por el juzgador expresado conforme a las reglas de la lógica , comprende tanto el razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales el de juzgador apoya su decisión.
La motivación es un medio técnico de control de la causa del acto y no es un simple requisito meramente formal sino de fondo .Las de mero trámite ( decretos o proveídos ) no requiere motivación , pero las otras, son motivadas bajo responsabilidad , con expresión de los fundamentos en que se sustentan , pudiendo éstos producirse en todo o en parte sólo en la segunda instancia , al absolver el grado( Artículo 12 .-Resoluciones Motivadas .-Ley Orgánica del Poder Judicial ) .
Los jueces están obligados en el proceso a fundamentar los autos y las sentencias , bajo sanción de nulidad (Art. 50 del CPC, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.Según la Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 0090-2004-AA/TC, caso Juan Carlos Callegari), publicada el 12 de julio del 2004.-El inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.Al respecto, la Defensoría del Policía, en el citado Informe N.° 002-2003-IN/DOR-ODPDH-04, precisa que con la motivación los afectados por un acto administrativo pueden saber con que sustento se emitió éste, información indispensable y a la que el administrado tiene derecho en virtud al apartado 6.1 del artículo 6.º de la Ley N.º 27444, que indica que: "La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado".
Eduardo García de Enterría y a Ramón Fernández, los cuales sostienen que "(...) La motivación es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo.Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto (...) la ley obliga a la administración a motivar sus decisiones, lo que quiere decir, hacer públicas las razones de hecho y de derecho en los cuales las mismas se apoyan".La motivación es, pues, uno de los requisitos esenciales del acto administrativo. Su omisión es sancionada con la invalidez del acto, según lo prescribe el inciso 4) del artículo 3.º de la mencionada Ley N.º 27444.En concordancia con ello, el inciso 2) del artículo 10.º de la norma invocada preceptúa que el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez –como lo es la falta de motivación– es un vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho.
Se evidencia que se viola este principio cuando :
No se ha obtenido una resolución motivada y fundada en derecho .- La motivación no da razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.- Motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente el amparo de qué norma legal se expide el acto , sino fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.- No se conoce las razones por las cuales se pierde en le proceso.- Cuando se viola el principio de congruencia : entre los razonado y lo resuelto no existe congruencia de manera que no exista contradicciones. Se ha dado más de lo demandado o cosa distinta de lo pretensionado o se ha fundado la decisión jurisdiccional en hechos no alegados por las partes.- No se pronuncia respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como de ser el caso , en sus medios impugnatorios .- Es una decisión inmotivada o deficientemente motivada que dificulta la posibilidad de contradecir y de ejercitar un amplio derecho de defensa .- Se utilizan citas legales abiertas que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad.- Se utilizan fórmulas generales o vacías de fundamentación para casos concretos o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.- No se reconduce la decisión de la autoridad con una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge.- Cuando el acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión.- Se expresa únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo y no se expone las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.- La resolución no emana de un procedimiento irregular.- Se obvia valorar y emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la defensa y el Ministerio Público- La prognosis de la pena efectuada por el juzgador no tiene un fundamento correcto pues el tipo penal que ha considerado es errado- No sustenta cuál es el criterio que lo ha llevado a tomar la decisión de restringirle el ejercicio de la libertad locomotora.- Se violó el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues se trata de un resolución inmotivada en derecho- Se viola el principio al procedimiento predeterminado por la ley, pues para declararse la detención, tiene que existir suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la accion de la justicia o perturbar la actividad probatoria.
La decisión adoptada no observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad.- El control de constitucionalidad de los actos dictados al amparo de una facultad discrecional no debe ni puede limitarse a constatar que el acto administrativo tenga una motivación más o menos explícita, pues constituye, además, una exigencia constitucional evaluar si la decisión finalmente adoptada observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad con relación a la motivación de hechos, ya que una incoherencia sustancial entre lo considerado relevante para que se adopte la medida y la decisión tomada, convierte a esta última también en una manifestación de arbitrariedad.- Por ejemplo en el pase a la situación de retiro de oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional por renovación deben estar efectivamente justificadas con las condiciones profesionales de los oficiales y los intereses y necesidades del instituto armado correspondiente.- Se ha impuesto sanción fuera de los límites de la facultad atribuida- Las decisiones de la autoridad administrativa que crean obligaciones deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuía y manteniendo debida proporción entre medios y fines.- El numeral 1.4. de la Ley de Procedimiento Administrativo General enuncia el principio de razonabilidad, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que se deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.- El acto estatal no mantiene su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que fueran- La razonabilidad implica que el acto estatal debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que fueran. Así, la doctrina exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente "creador" o "motivador" del acto estatal y el hecho consecuente derivado de aquél.
En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado. Por otro lado, la razonabilidad puede ser analizada desde una doble perspectiva: cuantitativa y cualitativa.- No existe una proporción o conexión directa entre la causa y el efecto.
La proporcionalidad exige la existencia indubitable de una conexión directa, indirecta y relacional entre causa y efecto; vale decir, que la consecuencia jurídica establecida sea unívocamente previsible y justificable a partir del hecho ocasionante del acto estatal.- En consecuencia, la proporcionalidad lo será cuando la razón del efecto sea deducible de la causa, o previsible a partir de ella.Ahora bien, más allá de la convención doctrinaria que admite su autonomía como concepto, en puridad, la proporcionalidad es una modalidad más de la razonabilidad .

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