No estoy en contra de agravar las faltas a la disciplina o de acortar los plazos para hacer más expedito la sanción a través de un proceso administrativo , pero es conveniente tomar en cuenta la frondosa jurisprudencia que se ha creado con respecto a las sanciones administrativas y los criterios establecido por el Tribunal Constitucional.
La experiencia ha demostrado de que en la aplicación de las normas con intención de incrementar las sanciones por infracciones disciplinarias o mostrar ante la opinión pública que existe mano dura contra los malos policías, se han cometido abusos, atropellos, actos arbitrarios contra sus derechos más elementales.
LA NUEVA LEY DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PNP Y LOS DERECHOS DEL POLICÍA
En materia de sanciones administrativas reafirmadas en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional
La Nueva Ley del Régimen Disciplinario de la PNP, que hoy se publica en el Peruano y según disposición de la ministra del Interior, en un plazo máximo de 30 días la Dirgen PNP debe proceder a capacitar al personal de todo el país sobre el alcance de la misma , mirándolo por todos lados, es bastante draconiana y no le da ningún "chance" a los policías o no les permite esgrimir el famoso principio de inocencia y el temor es que si esta nueva ley no se aplica de manera objetiva , revisando caso por caso, se puede cometer irreparables abusos y atropellos en los derechos del policía .
Por ejemplo, la ley contempla pase al retiro a los policías que faciliten la evasión de un inculpado o sentenciado cuando sabemos que el arresto domiciliario es resultado de la ineficiencia de los magistrados que no han podido sentenciar a un procesado en tres años , motivo por el cual, antes de darle libertad , pasan a un centro transitorio de reclusión ( Santa Barbara –Callao ) en donde si no se fugan es porque encuentran de que en la calle no van a encontrar tres comidas al día como en dicha prisión.
Entonces, son realmente responsables de la fuga de estos reclusos la policía que los custodia en esas condiciones.
El TC ha sentenciado de manera reiterativa de que ni siquiera la necesidad de preservar los principios de disciplina y jerarquía de la Policía Nacional del Perú justifica que las sanciones disciplinarias respectivas que puedan dictarse a sus integrantes se impongan sin respetar el derecho de defensa.
Autoridad, disciplina y respeto del principio de jerarquía no puede entenderse como franquicia para sancionar en condiciones de indefensión.
El TC ha establecido que el poder punitivo del Estado tiene límites impuestos por la Constitución.
No debe ser arbitrario ni excesivo, debe ser congruente con los principios constitucionales y razonablemente proporcionados no sólo al hecho delictivo, sino también al bien Jurídico protegido (STC emitida el 15 de noviembre del 2001 en el expediente 0005-2001-AI-TC).
La autoridad tiene limites constitucionales para ejercitar la potestad de sanción – tanto penal como administrativa – y debe respetarlos porque, en caso contrario, el sancionado se convierte en agraviado de una inconstitucionalidad, con el efecto de que la sanción sea declarada inválida por los procedimientos constitucionales correspondientes.
No hay norma jurídica alguna que pueda encontrarse desligada de la Norma Suprema, que es la que preside, informa y fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico.
De esta situación no pueden escaparse las leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
La Administración, en la sustanciación de procedimientos administrativos disciplinarios, está vinculada al irrestricto respeto de los derechos constitucionales procesales y a los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman.
Una de las sentencias del TC que constituye un hito en esto temas es el caso del policía José Antonio Álvarez Rojas (Expediente N° 2868-2004-AA/TC , Ancash , 24 de noviembre 2004), quien presentó amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional con el reconocimiento de su tiempo de servicios porque cuando prestaba servicios en la jefatura del área policial de Pomabamba – Áncash , se le había formulado un parte administrativo disciplinario por faltas contra el decoro y la obediencia, se le impuso e 10 días de arresto simple, posteriormente esta sanción fue elevada a 18 días por el jefe de la Subregión de la Policía Nacional de Huari – Áncash, luego por los mismos hechos se le pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria con Resolución Regional N.° 062-IV RPNP-UP AMDI, de 28 de agosto de 1996 y finalmente, con Resolución Directoral N.° 728-2000 DGPNP/DIPER, de fecha 7 de abril de 2003, se dispuso su pase al retiro .
Hará una enumeración sucinta de los derechos constitucionales que tiene todo policía y que han sido reafirmados en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional :
Lo que más se viola al aplicar las sanciones administrativas es el principio non bis in idem .
Los derechos de defensa y de prohibición de ser sancionado dos veces por el mismo hecho o el principio Non Bis In Idem ( nadie puede ser sancionado dos veces o más veces por infracción del mismo bien jurídico )
Cuando se sanciona a un policía con 18 días de arresto simple y posteriormente se le pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, alegándose su responsabilidad en la comisión de la misma falta , se viola el principio Non Bis In Idem en su dimensión material ( nadie puede ser sancionado dos veces o más veces por la infracción del mismo bien jurídico).
Si un policía es sancionado con 6 días de arresto simple, posteriormente se eleva a 15 días y después que se le pasa a la situación de retiro, afecta el principio del ne bis in idem material, toda vez que la segunda sanción se sustentó en los mismos fundamentos que sirvieron a la primera.
Cuando se anula la sanción anterior y e impone una nueva sanción viola el principio ne bis in idem .
Es inconstitucional cuando la administración policial anula la sanción anterior e impone una nueva sanción, viola el principio del ne bis in idem pues se trata de una anulación que tiene carácter meramente declarativo, ya "que por mucho que se declare que las anteriores sanciones que se impusieron quedaron sin efecto, la naturaleza de ellas (sanciones administrativas privativas de la libertad) no son sanciones disciplinarias que puedan quedar sin efecto como consecuencia de la declaración de un acto administrativo, dado que éstas se ejecutaron irremediablemente el día (o los días) que se impusieron".
Es inconstitucional que por un mismo hechos y siempre que se haya afectado un mismo bien jurídico se pueda sancionar doblemente ( sancionado disciplinariamente y después pasarlo a la situación de retiro)
Es inconstitucional que por un mismo hecho, y siempre que se haya afectado un mismo bien jurídico, se pueda sancionar doblemente como es inconstitucional que, se haya pasado al recurrente a la situación de retiro, pese a que sobre los mismos hechos y sobre el mismo fundamento, fue objeto de una sanción disciplinaria previa.
Una sanción puede ser revisada y complementada cuando la sanción aún no ha sido impuesta
El TC no considera que sea inconstitucional el que, con sujeción al principio de legalidad, se habilite la posibilidad de complementar una sanción que, a juicio de las autoridades competentes, resulte manifiestamente insuficiente respecto a los bienes jurídicos que hayan podido quedar afectados como consecuencia de la comisión de una falta.
Más aún cuando se trata de una institución que, como la Policía Nacional del Perú, se encuentra informada por principios muy singulares, como los de disciplina y jerarquía, a la que constitucionalmente se encomienda tareas tan delicadas como las de garantizar, mantener y restablecer el orden interno; prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado, y prevenir, investigar y combatir la delincuencia, conforme lo preceptúa el artículo 166° de la Constitución.
Pero una cosa es aplicar una doble sanción por la lesión de un mismo bien jurídico, y otra muy distinta es que, impuesta una sanción que aún no se ha ejecutado, por la gravedad que la falta pueda revestir, ella pueda ser revisada y complementada.
El TC en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC no considera que sea inconstitucional el hecho de que, impuesta una sanción que aún no se ha ejecutado, ella pueda ser revisada y complementada, debido a la gravedad que la falta pueda revestir; más aún, este Tribunal también ha establecido que si la razón por la cual se dispuso el pase a la situación de disponibilidad no ha quedado desvirtuada en ningún momento, como el caso de autos, la medida impuesta por la superioridad policial no puede considerarse arbitraria, debido a que se han infringido intereses legítimos de la institución policial, que se encuentran previstos en la ley como faltas administrativas.
La legalidad de un acto administrativo no es sinónimo de constitucionalidad del mismo, ya sea porque el acto administrativo es expedido al amparo de una norma legal manifiestamente incompatible con la Constitución, o bien porque tratándose de una ley o norma con rango de ley compatible con ella sin embargo, su aplicación riñe con la Lex Legum.
Tratándose de un acto administrativo compatible con el Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP, ello no significa que el Reglamento –y, por tanto, los actos expedidos a su amparo- se encuentren conformes con la Ley Suprema. Caso contrario es cuando impuesta la última sanción –la del pase del recurrente a la
situación de disponibilidad-, con posterioridad, la administración policial decide pasarlo a la situación de retiro por haber sobrepasado el límite de permanencia en la situación de disponibilidad , porque no se considera una sanción ex novo por las mismas faltas que se invocaron en aquella.
El reglamento es secum legen , completa lo que establezca la ley .
Los reglamentos regulan lo concerniente a la organización, funciones, especialidades, preparación, empleo y disciplina de los institutos armados pero secum legem ( completando lo que en las leyes correspondientes se establezcan).
En las sanciones administrativas debe respetarse los principios de culpabilidad, legalidad y tipicidad.
No es inconstitucional que el legislador establezca la posibilidad de que funcionarios que carecen de facultades jurisdiccionales puedan imponer las sanciones disciplinarias de arresto simple y arresto de rigor, con el objeto de salvaguardar el principio de disciplina y jerarquía castrense, pero respetando el principio de culpabilidad, , legalidad, tipicidad; principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense.
No es igual principio de legalidad que principio de tipicidad.
No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta.
El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado el TC (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N.° 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
El derecho al debido proceso se extiende a la sede administrativa.
No sólo los principios materiales del derecho sancionador del Estado son aplicables al ámbito del derecho administrativo sancionador y disciplinario, también los las garantías adjetivas que en aquél se deben de respetar; en efecto, es doctrina consolidada del TC que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (la que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana." (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71).
El personal debe ser previamente citado , oído y examinadas las pruebas de cargo o de descargo.
Con excepción de los pases a la situación de disponibilidad y a la de retiro por medida disciplinaria el personal policial deberá previamente ser citado, oído y examinadas las pruebas de descargo .
El Tribunal Constitucional considera que es lícito que el legislador realice un tratamiento diferenciado en función del tipo de falta que se cometa.
Si se trata de una falta leve, disponga que la autoridad o superior que tenga competencia para sancionar una falta leve deba seguir un procedimiento preferentemente oral, en el que se verifique la exactitud de los hechos, se garantice el derecho de defensa y, de ser el caso, la resolución de sanción adoptada le sea notificada por escrito al procesado.
Si se trata de una falta grave, que el procedimiento sea escrito y que se garantice el derecho de defensa, además de otras garantías absolutamente imprescindibles con el tipo e intensidad de la sanción que pudiera imponerse.
El TC ha señalado en el Exp. N°. 1003-1998-AA/TC que la aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. Como toda potestad, en el contexto de un Estado de Derecho, está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales.
Las sanciones graves y muy graves deben ser consecuencia de previo procedimiento administrativo disciplinario.
El reglamento debe garantizar que las sanciones a que haya lugar, sean la consecuencia de un previo procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se respeten las garantías mínimas que integran el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho a ser informado de los cargos que se imputan y de ejercer la defensa.
Los arrestos (simples o de rigor) con restricción de la libertad personas son inconstitucionales.
El arresto simple o de rigor de los miembros de la Policía Nacional del Perú que constituyen sanciones disciplinarias con restricción de la libertad personal son inconstitucionales.
El mantenimiento de la disciplina en las relaciones internas de subordinación y supraordenación de un órgano como la Policía Nacional, que se encuentra estructurado jerárquicamente, exige que medidas de esta naturaleza, en cuanto no impliquen privación de la libertad personal, deban ser entendidas como consustanciales con la naturaleza de la institución a la que pertenecen sus miembros.
El derecho de defensa no es igual al de un proceso ordinario , pero el administrado no puede quedar en un estado de indefensión total .
No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional no considera que el derecho de defensa en tales casos deba ser ejercido en idénticas condiciones a las del proceso penal ordinario porque en el ámbito militar, ) el procedimiento de carácter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales, pues su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la no reacción frente a las infracciones de la disciplina militar
Por doctrina aplicable mutatis mutandi , considerando que la subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales, el procedimiento de carácter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales [ comunes] , pues su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacción frente a las infracciones de la disciplina militar.
Pero tal singularidad justifica el extremo opuesto, es decir, que no sea de recibo el reconocimiento y respeto del derecho a no quedar en un estado de indefensión total.
Se puede aplicar la doctrina de la especial sujeción para justificar aplicar la sanción administrativa y penal , pero existe condicionales.
Existe la influencia de la doctrina de la especial sujeción, considerada una excepción a la interdicción de concurrencia de sanciones administrativa y penal por un mismo hecho, en tanto no existe identidad de fundamento.
La existencia de una relación de sujeción especial entre el individuo y la Administración (funcionarios, militares, policías, reclusos, etc) podría justificar la imposición de sanciones en ambos planos.
Toda vez que cuando el sujeto se somete a una relación más intensa de sujeción con el Estado, genera especiales derechos y obligaciones entre ambos.
En esta situación, la Administración puede o podría ejercer su potestad sancionadora con independencia de la sanción penal por los mismos hechos, situación ésta que no se presenta en las relaciones Estado – ciudadano.
Se ha subrayado el condicional ( podría) pues se dan casos en que por ejemplo el ilícito penal ya contempla la especial relación de sujeción del sujeto (Ejm, delito de peculado) por lo que los fundamentos persecutorios de una y otra esfera (administrativa y jurisdiccional) se asimilarían, con lo que el principio del non bis in idem sería perfectamente aplicable, no obstante la relación especial de sujeción.
Prevalece la jurisdicción penal sobre la administrativa y su decisión es vinculante.
La jurisdicción penal tiene preferencia en el enjuiciamiento y su decisión es vinculante; en este sentido el órgano jurisdiccional no tendría porque tomar en cuenta ninguna decisión administrativa previa, ni ningún procedimiento en marcha en esa vía, como tampoco le afectarían las sanciones administrativas que previamente se hayan impuesto.
Por abstracción legal no podríamos borrar un hecho fáctico ya realizado, como el haber sufrido ya un proceso o sanción administrativa .
Cualquier sanción administrativa que pudiera imponerse, sólo podrá darse una vez finalizado el proceso penal, pues si bien en sede judicial no se sancionará por la comisión de una falta administrativa, sino por la comisión de un ilícito (penal), sin embargo, la autoridad administrativa está vinculada por los hechos declarados como probados en sede judicial.
Si, por el contrario, se produjese un supuesto de concurso aparente entre la infracción disciplinaria y la infracción penal, esto es, que con los mismos fundamentos se pretendiera sancionar penal y administrativamente a un miembro de la PNP, en ese caso, el procedimiento administrativo disciplinario deberá suspenderse y el órgano administrativo se sujetará a lo que se resuelva en sede judicial.
Ello ocurre, especialmente en el ámbito de la jurisdicción militar, pues no sólo tiene competencia para juzgar los denominados delitos de función, sino también para sancionar por faltas disciplinarias previstas en el Código de Justicia Militar y en las leyes de la materia.
Prioridad del proceso penal ante un proceso administrativo.
Cosa distinta es la prioridad del proceso penal, en cuyo mérito, si durante la tramitación de un expediente sancionador se inician acciones penales, la Administración deberá abstenerse de continuar para evitar la efectiva duplicidad represiva.
Esta opción evidentemente requerirá de una habilitación legal, como la que al parecer pretende el Anteproyecto de Ley del Código Penal Peruano, al consignar que en estos casos “El derecho Penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.
En todo caso, la prioridad de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica este principio, componente esencial del derecho fundamental a un debido proceso.
El personal de la Policía, con exclusión del personal civil, que cometa delito de función será investigado sumariamente por el Comando u Órgano Institucional competente, y denunciado ante el Fuero Privativo Militar. Si incurre en delitos comunes, será sometido al órgano jurisdiccional ordinario.
No se pueden elevar o imponer sanciones violando el principio del Non Bis In Idem que se produce como consecuencia de sancionar con … días de arresto simple , se amplia la sanción….y con posterioridad se dispone el pase a la situación de actividad a retiro por medida disciplinaria.
El criterio de temporalidad .
Es el que mejor protege la esencia del principio, pues si este es la suprema defensa que tenemos los individuos para no permitir que, por los mismos hechos, se duplique o multiplique la sanción o se genere un doble riesgo real de ello (como el inicio de un nuevo proceso), importará poco, por no decir nada, cual haya sido la autoridad que primeramente haya impuesto la misma, pues sea una u otra, igualmente ya se padeció el “reproche aflictivo del Estado”.
Así, debemos tener en cuenta que si lo que se pretende con este principio (constitucionalmente reconocido, vía interpretación) es proteger a cualquier imputado del riesgo de una nueva persecución penal o administrativa, por una misma realidad histórica atribuida, cuando la misma ya fue de conocimiento de otra autoridad, entonces será ésta, la “...única interpretación compatible si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio”, palabras del Maestro Julio Maier.
El pase a la situación de disponibilidad tiene naturaleza de medida disciplinaria , puede constituir una sanción judicial o una medida cautelar.
El pase a la situación de disponibilidad tiene naturaleza de medida disciplinaria y constitutuye una sanción judicial cuando así lo disponga una resolución judicial que haya quedado consentida y ejecutoriada, y sancione con separación temporal del servicio como pena principal o accesoria, o con pena privativa de la libertad.
Además se puede aplicar cuando, pese a no haberse señalado en la sentencia que el pase a la situación de disponibilidad constituye parte de la pena (principal o accesoria), el miembro de la Policía Nacional haya sido condenado con pena privativa de la libertad.
El pase a disponibilidad no es inconstitucional si existe una condena judicial firme penal privativa de la libertad.
El TC no considera que sea inconstitucional el pase a la situación de disponibilidad de un efectivo policial, luego que éste fue condenado mediante resolución judicial firme a pena privativa de la libertad pues, como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España, si "la tarea propia de la policía... es, entre otras, la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial", entonces, "la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir...pues no cabe disociar totalmente la ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento.
No se infringe el principio non bis in idem cuando se pasa a la situación de disponibilidad a los que han sido objeto de condena penal.
Al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal con el pase a la situación de disponibilidad no infringe el principio ne bis in idem." (STC 234/1991).
Menos aún puede cuestionarse la legitimidad constitucional del pase a la situación de disponibilidad porque, además de ser una sanción disciplinaria, también puede constituir una pena principal o accesoria, impuesta a través de una resolución judicial que haya quedado consentida y ejecutoriada.
Es inconstitucional el pase a la situación de disponibilidad por el simple hecho de que se le haya imputado y no declarado judicialmente, la comisión de un delito.
Es inconstitucional el pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria cuando se aplican "si el hecho o hechos que se imputan legalmente están previstos como delito".
En tal supuesto, el pase a la situación de disponibilidad como sanción disciplinaria no es consecuencia de que al sancionado se le haya impuesto una condena a través de una resolución judicial que haya quedado firme sino del hecho que simplemente se le haya imputado (y no declarado judicialmente) la comisión de un delito.
Así entendida se estaría violando la presunción de inocencia, pues con la sola imputación de un delito, tal presunción no pierde sus efectos, sino hasta que exista una declaración judicial de responsabilidad penal.
Un policía , mientras dure el proceso penal , puede ser pasado a la situación de disponibilidad durante el lapso que dure la realización de dicho proceso judicial.
Ello no quiere decir que se permita que el efectivo policial sujeto a un proceso penal continúe en situación de actividad, pues es perfectamente lícito, si es que se compromete a las tareas constitucionalmente reservadas a la Policía Nacional del Perú, que éste sea pasado a la situación de disponibilidad, durante todo el lapso que dure la realización de dicho proceso judicial.
Pero en este último caso, el pase a la situación de disponibilidad no puede entenderse como una medida disciplinaria sino como una medida cautelar.
Pues no hay falta administrativa declarada— tal es así que podrá volver a la situación de actividad y pasará a la situación de retiro, el personal que haya permanecido, por cualquier causa o motivo, 2 años consecutivos en la situación de disponibilidad.
Si la resolución judicial no declara su responsabilidad penal , se le revoca su situación de disponibilidad y vuelve a la situación de actividad.
Lo que significa, consecuentemente, que si no existe una resolución judicial que declare la responsabilidad penal del procesado, cualesquiera sean las razones para su dictado, el pase a la situación de disponibilidad deberá revocarse inmediatamente.
El pase de retiro después de la situación de disponibilidad .
El pase al retiro después de la situación de disponibilidad debe entender sólo aplicable en los casos de sancionados administrativa o penalmente, pero no para aquellos donde el pase a la situación de disponibilidad debería ser, por decirlo así, una medida cautelar, que tiene por objeto evitar que la actividad del efectivo policial sujeto a un proceso judicial pueda comprometer de una u otra forma la efectividad y eficacia de los servicios y tareas constitucionalmente asignadas a la Policía Nacional del Perú.
Es inconstitucional que no se haya previsto la posibilidad de aplicar el pase a la situación de disponibilidad como medida cautelar, en los casos a los que antes ha hecho referencia este Tribunal.
El pase a disponibilidad por infracción de reglas disciplinarias.
No es el mismo caso, desde luego, si la sanción disciplinaria de pase a la situación de disponibilidad se deriva del hecho de que, con independencia de la imputación de haber cometido un delito —que por si solo no basta para sancionar disciplinariamente—, se adopta como consecuencia de haberse infringido además intereses legítimos de la institución policial, que se encuentren previstas en la ley como faltas administrativas.
Es decir, que esos mismos hechos constituyan la infracción de otros tantos intereses y bienes jurídicos propios de la institución a la que pertenecen.
Sin embargo, en tal caso, no es la imputación de un delito la que amerita la imposición de la sanción del pase a la situación de disponibilidad, sino, concretamente, la infracción de reglas disciplinarias.
No estoy en contra de agravar las faltas a la disciplina o de acortar los plazos para hacer más expedito la sanción a través de un proceso administrativo , pero es conveniente tomar en cuenta la frondosa jurisprudencia que se ha creado con respecto a las sanciones administrativas y los criterios establecido por el Tribunal Constitucional en cuanto a la facultad discrecional que tienen los administradores para no vulnerar las garantías mínimas del debido proceso administrativo en el pase de retiro por causal disciplinaria del personal PNP porque la experiencia ha demostrado de que en la aplicación de las normas con intención de incrementar las sanciones por infracciones disciplinarias o mostrar ante la opinión pública que existe mano dura contra los malos policías, se han cometido abusos, atropellos, actos arbitrarios contra los derechos de los policías.
LA NUEVA LEY DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PNP Y LOS DERECHOS DEL POLICÍA
En materia de sanciones administrativas reafirmadas en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional
La Nueva Ley del Régimen Disciplinario de la PNP, que hoy se publica en el Peruano y según disposición de la ministra del Interior, en un plazo máximo de 30 días la Dirgen PNP debe proceder a capacitar al personal de todo el país sobre el alcance de la misma , mirándolo por todos lados, es bastante draconiana y no le da ningún "chance" a los policías o no les permite esgrimir el famoso principio de inocencia y el temor es que si esta nueva ley no se aplica de manera objetiva , revisando caso por caso, se puede cometer irreparables abusos y atropellos en los derechos del policía .
Por ejemplo, la ley contempla pase al retiro a los policías que faciliten la evasión de un inculpado o sentenciado cuando sabemos que el arresto domiciliario es resultado de la ineficiencia de los magistrados que no han podido sentenciar a un procesado en tres años , motivo por el cual, antes de darle libertad , pasan a un centro transitorio de reclusión ( Santa Barbara –Callao ) en donde si no se fugan es porque encuentran de que en la calle no van a encontrar tres comidas al día como en dicha prisión.
Entonces, son realmente responsables de la fuga de estos reclusos la policía que los custodia en esas condiciones.
El TC ha sentenciado de manera reiterativa de que ni siquiera la necesidad de preservar los principios de disciplina y jerarquía de la Policía Nacional del Perú justifica que las sanciones disciplinarias respectivas que puedan dictarse a sus integrantes se impongan sin respetar el derecho de defensa.
Autoridad, disciplina y respeto del principio de jerarquía no puede entenderse como franquicia para sancionar en condiciones de indefensión.
El TC ha establecido que el poder punitivo del Estado tiene límites impuestos por la Constitución.
No debe ser arbitrario ni excesivo, debe ser congruente con los principios constitucionales y razonablemente proporcionados no sólo al hecho delictivo, sino también al bien Jurídico protegido (STC emitida el 15 de noviembre del 2001 en el expediente 0005-2001-AI-TC).
La autoridad tiene limites constitucionales para ejercitar la potestad de sanción – tanto penal como administrativa – y debe respetarlos porque, en caso contrario, el sancionado se convierte en agraviado de una inconstitucionalidad, con el efecto de que la sanción sea declarada inválida por los procedimientos constitucionales correspondientes.
No hay norma jurídica alguna que pueda encontrarse desligada de la Norma Suprema, que es la que preside, informa y fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico.
De esta situación no pueden escaparse las leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
La Administración, en la sustanciación de procedimientos administrativos disciplinarios, está vinculada al irrestricto respeto de los derechos constitucionales procesales y a los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman.
Una de las sentencias del TC que constituye un hito en esto temas es el caso del policía José Antonio Álvarez Rojas (Expediente N° 2868-2004-AA/TC , Ancash , 24 de noviembre 2004), quien presentó amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional con el reconocimiento de su tiempo de servicios porque cuando prestaba servicios en la jefatura del área policial de Pomabamba – Áncash , se le había formulado un parte administrativo disciplinario por faltas contra el decoro y la obediencia, se le impuso e 10 días de arresto simple, posteriormente esta sanción fue elevada a 18 días por el jefe de la Subregión de la Policía Nacional de Huari – Áncash, luego por los mismos hechos se le pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria con Resolución Regional N.° 062-IV RPNP-UP AMDI, de 28 de agosto de 1996 y finalmente, con Resolución Directoral N.° 728-2000 DGPNP/DIPER, de fecha 7 de abril de 2003, se dispuso su pase al retiro .
Hará una enumeración sucinta de los derechos constitucionales que tiene todo policía y que han sido reafirmados en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional :
Lo que más se viola al aplicar las sanciones administrativas es el principio non bis in idem .
Los derechos de defensa y de prohibición de ser sancionado dos veces por el mismo hecho o el principio Non Bis In Idem ( nadie puede ser sancionado dos veces o más veces por infracción del mismo bien jurídico )
Cuando se sanciona a un policía con 18 días de arresto simple y posteriormente se le pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, alegándose su responsabilidad en la comisión de la misma falta , se viola el principio Non Bis In Idem en su dimensión material ( nadie puede ser sancionado dos veces o más veces por la infracción del mismo bien jurídico).
Si un policía es sancionado con 6 días de arresto simple, posteriormente se eleva a 15 días y después que se le pasa a la situación de retiro, afecta el principio del ne bis in idem material, toda vez que la segunda sanción se sustentó en los mismos fundamentos que sirvieron a la primera.
Cuando se anula la sanción anterior y e impone una nueva sanción viola el principio ne bis in idem .
Es inconstitucional cuando la administración policial anula la sanción anterior e impone una nueva sanción, viola el principio del ne bis in idem pues se trata de una anulación que tiene carácter meramente declarativo, ya "que por mucho que se declare que las anteriores sanciones que se impusieron quedaron sin efecto, la naturaleza de ellas (sanciones administrativas privativas de la libertad) no son sanciones disciplinarias que puedan quedar sin efecto como consecuencia de la declaración de un acto administrativo, dado que éstas se ejecutaron irremediablemente el día (o los días) que se impusieron".
Es inconstitucional que por un mismo hechos y siempre que se haya afectado un mismo bien jurídico se pueda sancionar doblemente ( sancionado disciplinariamente y después pasarlo a la situación de retiro)
Es inconstitucional que por un mismo hecho, y siempre que se haya afectado un mismo bien jurídico, se pueda sancionar doblemente como es inconstitucional que, se haya pasado al recurrente a la situación de retiro, pese a que sobre los mismos hechos y sobre el mismo fundamento, fue objeto de una sanción disciplinaria previa.
Una sanción puede ser revisada y complementada cuando la sanción aún no ha sido impuesta
El TC no considera que sea inconstitucional el que, con sujeción al principio de legalidad, se habilite la posibilidad de complementar una sanción que, a juicio de las autoridades competentes, resulte manifiestamente insuficiente respecto a los bienes jurídicos que hayan podido quedar afectados como consecuencia de la comisión de una falta.
Más aún cuando se trata de una institución que, como la Policía Nacional del Perú, se encuentra informada por principios muy singulares, como los de disciplina y jerarquía, a la que constitucionalmente se encomienda tareas tan delicadas como las de garantizar, mantener y restablecer el orden interno; prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado, y prevenir, investigar y combatir la delincuencia, conforme lo preceptúa el artículo 166° de la Constitución.
Pero una cosa es aplicar una doble sanción por la lesión de un mismo bien jurídico, y otra muy distinta es que, impuesta una sanción que aún no se ha ejecutado, por la gravedad que la falta pueda revestir, ella pueda ser revisada y complementada.
El TC en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC no considera que sea inconstitucional el hecho de que, impuesta una sanción que aún no se ha ejecutado, ella pueda ser revisada y complementada, debido a la gravedad que la falta pueda revestir; más aún, este Tribunal también ha establecido que si la razón por la cual se dispuso el pase a la situación de disponibilidad no ha quedado desvirtuada en ningún momento, como el caso de autos, la medida impuesta por la superioridad policial no puede considerarse arbitraria, debido a que se han infringido intereses legítimos de la institución policial, que se encuentran previstos en la ley como faltas administrativas.
La legalidad de un acto administrativo no es sinónimo de constitucionalidad del mismo, ya sea porque el acto administrativo es expedido al amparo de una norma legal manifiestamente incompatible con la Constitución, o bien porque tratándose de una ley o norma con rango de ley compatible con ella sin embargo, su aplicación riñe con la Lex Legum.
Tratándose de un acto administrativo compatible con el Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP, ello no significa que el Reglamento –y, por tanto, los actos expedidos a su amparo- se encuentren conformes con la Ley Suprema. Caso contrario es cuando impuesta la última sanción –la del pase del recurrente a la
situación de disponibilidad-, con posterioridad, la administración policial decide pasarlo a la situación de retiro por haber sobrepasado el límite de permanencia en la situación de disponibilidad , porque no se considera una sanción ex novo por las mismas faltas que se invocaron en aquella.
El reglamento es secum legen , completa lo que establezca la ley .
Los reglamentos regulan lo concerniente a la organización, funciones, especialidades, preparación, empleo y disciplina de los institutos armados pero secum legem ( completando lo que en las leyes correspondientes se establezcan).
En las sanciones administrativas debe respetarse los principios de culpabilidad, legalidad y tipicidad.
No es inconstitucional que el legislador establezca la posibilidad de que funcionarios que carecen de facultades jurisdiccionales puedan imponer las sanciones disciplinarias de arresto simple y arresto de rigor, con el objeto de salvaguardar el principio de disciplina y jerarquía castrense, pero respetando el principio de culpabilidad, , legalidad, tipicidad; principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense.
No es igual principio de legalidad que principio de tipicidad.
No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta.
El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado el TC (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N.° 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
El derecho al debido proceso se extiende a la sede administrativa.
No sólo los principios materiales del derecho sancionador del Estado son aplicables al ámbito del derecho administrativo sancionador y disciplinario, también los las garantías adjetivas que en aquél se deben de respetar; en efecto, es doctrina consolidada del TC que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (la que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana." (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71).
El personal debe ser previamente citado , oído y examinadas las pruebas de cargo o de descargo.
Con excepción de los pases a la situación de disponibilidad y a la de retiro por medida disciplinaria el personal policial deberá previamente ser citado, oído y examinadas las pruebas de descargo .
El Tribunal Constitucional considera que es lícito que el legislador realice un tratamiento diferenciado en función del tipo de falta que se cometa.
Si se trata de una falta leve, disponga que la autoridad o superior que tenga competencia para sancionar una falta leve deba seguir un procedimiento preferentemente oral, en el que se verifique la exactitud de los hechos, se garantice el derecho de defensa y, de ser el caso, la resolución de sanción adoptada le sea notificada por escrito al procesado.
Si se trata de una falta grave, que el procedimiento sea escrito y que se garantice el derecho de defensa, además de otras garantías absolutamente imprescindibles con el tipo e intensidad de la sanción que pudiera imponerse.
El TC ha señalado en el Exp. N°. 1003-1998-AA/TC que la aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. Como toda potestad, en el contexto de un Estado de Derecho, está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales.
Las sanciones graves y muy graves deben ser consecuencia de previo procedimiento administrativo disciplinario.
El reglamento debe garantizar que las sanciones a que haya lugar, sean la consecuencia de un previo procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se respeten las garantías mínimas que integran el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho a ser informado de los cargos que se imputan y de ejercer la defensa.
Los arrestos (simples o de rigor) con restricción de la libertad personas son inconstitucionales.
El arresto simple o de rigor de los miembros de la Policía Nacional del Perú que constituyen sanciones disciplinarias con restricción de la libertad personal son inconstitucionales.
El mantenimiento de la disciplina en las relaciones internas de subordinación y supraordenación de un órgano como la Policía Nacional, que se encuentra estructurado jerárquicamente, exige que medidas de esta naturaleza, en cuanto no impliquen privación de la libertad personal, deban ser entendidas como consustanciales con la naturaleza de la institución a la que pertenecen sus miembros.
El derecho de defensa no es igual al de un proceso ordinario , pero el administrado no puede quedar en un estado de indefensión total .
No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional no considera que el derecho de defensa en tales casos deba ser ejercido en idénticas condiciones a las del proceso penal ordinario porque en el ámbito militar, ) el procedimiento de carácter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales, pues su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la no reacción frente a las infracciones de la disciplina militar
Por doctrina aplicable mutatis mutandi , considerando que la subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales, el procedimiento de carácter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales [ comunes] , pues su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacción frente a las infracciones de la disciplina militar.
Pero tal singularidad justifica el extremo opuesto, es decir, que no sea de recibo el reconocimiento y respeto del derecho a no quedar en un estado de indefensión total.
Se puede aplicar la doctrina de la especial sujeción para justificar aplicar la sanción administrativa y penal , pero existe condicionales.
Existe la influencia de la doctrina de la especial sujeción, considerada una excepción a la interdicción de concurrencia de sanciones administrativa y penal por un mismo hecho, en tanto no existe identidad de fundamento.
La existencia de una relación de sujeción especial entre el individuo y la Administración (funcionarios, militares, policías, reclusos, etc) podría justificar la imposición de sanciones en ambos planos.
Toda vez que cuando el sujeto se somete a una relación más intensa de sujeción con el Estado, genera especiales derechos y obligaciones entre ambos.
En esta situación, la Administración puede o podría ejercer su potestad sancionadora con independencia de la sanción penal por los mismos hechos, situación ésta que no se presenta en las relaciones Estado – ciudadano.
Se ha subrayado el condicional ( podría) pues se dan casos en que por ejemplo el ilícito penal ya contempla la especial relación de sujeción del sujeto (Ejm, delito de peculado) por lo que los fundamentos persecutorios de una y otra esfera (administrativa y jurisdiccional) se asimilarían, con lo que el principio del non bis in idem sería perfectamente aplicable, no obstante la relación especial de sujeción.
Prevalece la jurisdicción penal sobre la administrativa y su decisión es vinculante.
La jurisdicción penal tiene preferencia en el enjuiciamiento y su decisión es vinculante; en este sentido el órgano jurisdiccional no tendría porque tomar en cuenta ninguna decisión administrativa previa, ni ningún procedimiento en marcha en esa vía, como tampoco le afectarían las sanciones administrativas que previamente se hayan impuesto.
Por abstracción legal no podríamos borrar un hecho fáctico ya realizado, como el haber sufrido ya un proceso o sanción administrativa .
Cualquier sanción administrativa que pudiera imponerse, sólo podrá darse una vez finalizado el proceso penal, pues si bien en sede judicial no se sancionará por la comisión de una falta administrativa, sino por la comisión de un ilícito (penal), sin embargo, la autoridad administrativa está vinculada por los hechos declarados como probados en sede judicial.
Si, por el contrario, se produjese un supuesto de concurso aparente entre la infracción disciplinaria y la infracción penal, esto es, que con los mismos fundamentos se pretendiera sancionar penal y administrativamente a un miembro de la PNP, en ese caso, el procedimiento administrativo disciplinario deberá suspenderse y el órgano administrativo se sujetará a lo que se resuelva en sede judicial.
Ello ocurre, especialmente en el ámbito de la jurisdicción militar, pues no sólo tiene competencia para juzgar los denominados delitos de función, sino también para sancionar por faltas disciplinarias previstas en el Código de Justicia Militar y en las leyes de la materia.
Prioridad del proceso penal ante un proceso administrativo.
Cosa distinta es la prioridad del proceso penal, en cuyo mérito, si durante la tramitación de un expediente sancionador se inician acciones penales, la Administración deberá abstenerse de continuar para evitar la efectiva duplicidad represiva.
Esta opción evidentemente requerirá de una habilitación legal, como la que al parecer pretende el Anteproyecto de Ley del Código Penal Peruano, al consignar que en estos casos “El derecho Penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.
En todo caso, la prioridad de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica este principio, componente esencial del derecho fundamental a un debido proceso.
El personal de la Policía, con exclusión del personal civil, que cometa delito de función será investigado sumariamente por el Comando u Órgano Institucional competente, y denunciado ante el Fuero Privativo Militar. Si incurre en delitos comunes, será sometido al órgano jurisdiccional ordinario.
No se pueden elevar o imponer sanciones violando el principio del Non Bis In Idem que se produce como consecuencia de sancionar con … días de arresto simple , se amplia la sanción….y con posterioridad se dispone el pase a la situación de actividad a retiro por medida disciplinaria.
El criterio de temporalidad .
Es el que mejor protege la esencia del principio, pues si este es la suprema defensa que tenemos los individuos para no permitir que, por los mismos hechos, se duplique o multiplique la sanción o se genere un doble riesgo real de ello (como el inicio de un nuevo proceso), importará poco, por no decir nada, cual haya sido la autoridad que primeramente haya impuesto la misma, pues sea una u otra, igualmente ya se padeció el “reproche aflictivo del Estado”.
Así, debemos tener en cuenta que si lo que se pretende con este principio (constitucionalmente reconocido, vía interpretación) es proteger a cualquier imputado del riesgo de una nueva persecución penal o administrativa, por una misma realidad histórica atribuida, cuando la misma ya fue de conocimiento de otra autoridad, entonces será ésta, la “...única interpretación compatible si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio”, palabras del Maestro Julio Maier.
El pase a la situación de disponibilidad tiene naturaleza de medida disciplinaria , puede constituir una sanción judicial o una medida cautelar.
El pase a la situación de disponibilidad tiene naturaleza de medida disciplinaria y constitutuye una sanción judicial cuando así lo disponga una resolución judicial que haya quedado consentida y ejecutoriada, y sancione con separación temporal del servicio como pena principal o accesoria, o con pena privativa de la libertad.
Además se puede aplicar cuando, pese a no haberse señalado en la sentencia que el pase a la situación de disponibilidad constituye parte de la pena (principal o accesoria), el miembro de la Policía Nacional haya sido condenado con pena privativa de la libertad.
El pase a disponibilidad no es inconstitucional si existe una condena judicial firme penal privativa de la libertad.
El TC no considera que sea inconstitucional el pase a la situación de disponibilidad de un efectivo policial, luego que éste fue condenado mediante resolución judicial firme a pena privativa de la libertad pues, como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España, si "la tarea propia de la policía... es, entre otras, la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial", entonces, "la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir...pues no cabe disociar totalmente la ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento.
No se infringe el principio non bis in idem cuando se pasa a la situación de disponibilidad a los que han sido objeto de condena penal.
Al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal con el pase a la situación de disponibilidad no infringe el principio ne bis in idem." (STC 234/1991).
Menos aún puede cuestionarse la legitimidad constitucional del pase a la situación de disponibilidad porque, además de ser una sanción disciplinaria, también puede constituir una pena principal o accesoria, impuesta a través de una resolución judicial que haya quedado consentida y ejecutoriada.
Es inconstitucional el pase a la situación de disponibilidad por el simple hecho de que se le haya imputado y no declarado judicialmente, la comisión de un delito.
Es inconstitucional el pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria cuando se aplican "si el hecho o hechos que se imputan legalmente están previstos como delito".
En tal supuesto, el pase a la situación de disponibilidad como sanción disciplinaria no es consecuencia de que al sancionado se le haya impuesto una condena a través de una resolución judicial que haya quedado firme sino del hecho que simplemente se le haya imputado (y no declarado judicialmente) la comisión de un delito.
Así entendida se estaría violando la presunción de inocencia, pues con la sola imputación de un delito, tal presunción no pierde sus efectos, sino hasta que exista una declaración judicial de responsabilidad penal.
Un policía , mientras dure el proceso penal , puede ser pasado a la situación de disponibilidad durante el lapso que dure la realización de dicho proceso judicial.
Ello no quiere decir que se permita que el efectivo policial sujeto a un proceso penal continúe en situación de actividad, pues es perfectamente lícito, si es que se compromete a las tareas constitucionalmente reservadas a la Policía Nacional del Perú, que éste sea pasado a la situación de disponibilidad, durante todo el lapso que dure la realización de dicho proceso judicial.
Pero en este último caso, el pase a la situación de disponibilidad no puede entenderse como una medida disciplinaria sino como una medida cautelar.
Pues no hay falta administrativa declarada— tal es así que podrá volver a la situación de actividad y pasará a la situación de retiro, el personal que haya permanecido, por cualquier causa o motivo, 2 años consecutivos en la situación de disponibilidad.
Si la resolución judicial no declara su responsabilidad penal , se le revoca su situación de disponibilidad y vuelve a la situación de actividad.
Lo que significa, consecuentemente, que si no existe una resolución judicial que declare la responsabilidad penal del procesado, cualesquiera sean las razones para su dictado, el pase a la situación de disponibilidad deberá revocarse inmediatamente.
El pase de retiro después de la situación de disponibilidad .
El pase al retiro después de la situación de disponibilidad debe entender sólo aplicable en los casos de sancionados administrativa o penalmente, pero no para aquellos donde el pase a la situación de disponibilidad debería ser, por decirlo así, una medida cautelar, que tiene por objeto evitar que la actividad del efectivo policial sujeto a un proceso judicial pueda comprometer de una u otra forma la efectividad y eficacia de los servicios y tareas constitucionalmente asignadas a la Policía Nacional del Perú.
Es inconstitucional que no se haya previsto la posibilidad de aplicar el pase a la situación de disponibilidad como medida cautelar, en los casos a los que antes ha hecho referencia este Tribunal.
El pase a disponibilidad por infracción de reglas disciplinarias.
No es el mismo caso, desde luego, si la sanción disciplinaria de pase a la situación de disponibilidad se deriva del hecho de que, con independencia de la imputación de haber cometido un delito —que por si solo no basta para sancionar disciplinariamente—, se adopta como consecuencia de haberse infringido además intereses legítimos de la institución policial, que se encuentren previstas en la ley como faltas administrativas.
Es decir, que esos mismos hechos constituyan la infracción de otros tantos intereses y bienes jurídicos propios de la institución a la que pertenecen.
Sin embargo, en tal caso, no es la imputación de un delito la que amerita la imposición de la sanción del pase a la situación de disponibilidad, sino, concretamente, la infracción de reglas disciplinarias.
No estoy en contra de agravar las faltas a la disciplina o de acortar los plazos para hacer más expedito la sanción a través de un proceso administrativo , pero es conveniente tomar en cuenta la frondosa jurisprudencia que se ha creado con respecto a las sanciones administrativas y los criterios establecido por el Tribunal Constitucional en cuanto a la facultad discrecional que tienen los administradores para no vulnerar las garantías mínimas del debido proceso administrativo en el pase de retiro por causal disciplinaria del personal PNP porque la experiencia ha demostrado de que en la aplicación de las normas con intención de incrementar las sanciones por infracciones disciplinarias o mostrar ante la opinión pública que existe mano dura contra los malos policías, se han cometido abusos, atropellos, actos arbitrarios contra los derechos de los policías.
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