sábado, 17 de octubre de 2009

Discapacitado en retiro de la Marina de Guerra gana amparo y logra que se le reajuste la ración orgánica única ( rancho ) de S/ 2.90 a S/ 6.20


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En su demanda de amparo, pedía que se le reajuste el valor de Ración Orgánica Única que estaba ganando el personal militar y policial en actividad de S/ 2.90 a S/ 6.20 .

Según el Decreto Supremo N.º 040-2003-EF de fecha 1 de marzo de 2003, concedía sólo este reajuste al personal en situación de actividad .

Weider Gómez Salazar , considerado “ personal militar en retiro discapacitado”, pasado al retiro por la causal de incapacidad psicosomática contraída a consecuencia del servicio por la Marina de Guerra del Perú, con pensión de invalidez renovable pagado por la Caja de Pensiones Militar-Policial , a través de una demanda de amparo , ha logrado que el TC ( Expediente N° 01885-2009-PA/TC del 25 de setiembre 2009) declare que es un acto arbitrario negarle al demandante el hacer extensivo los incrementos de la Ración Orgánica Única

El fundamento clave que aplica el TC es que la petición no se condice con el sentido de las modificatorias del artículo 11º del Decreto Ley N.º 19846, cuyo propósito ha sido equiparar al personal militar y policial en retiro discapacitado el haber del personal en situación de actividad.

En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar-Policial, al demandante le corresponde percibir a partir del mes de marzo del año 2003 el reajuste de S/. 6.20 diarios del valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad.

Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir más los intereses legales generados, de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246º del Código Civil.

La demanda

Con fecha 10 de junio de 2008, Weider Gómez Salazar, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú representada por el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los Asuntos Judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se le aplique el Decreto Supremo N.º 040-2003-EF de igual forma cómo se aplica a personal en actividad, en concordancia con el artículo 2º de la Ley N.º 25413.

Alegaba el recurrente que percibe pensión de invalidez bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19846 y que, a partir del 1 de marzo de 2003, al personal en situación en actividad se le reajustó a S/. 6.20 diarios el valor de la nueva Ración Orgánica Única cuando a él sólo le paga por este concepto S/. 2.90 diarios, constituyendo esta situación una clara discriminación.

Así también pedía que se le pague las Raciones Orgánicas Únicas devengadas desde el 1 de marzo de 2003, los intereses legales y los costos del proceso.

La contestación del Procurador Público Adjunto:

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda y alega que el Decreto Supremo N.º 040-2003-EF, que aprueba el pago de racionamiento al personal Militar y Policial, señala que el valor de la Ración Orgánica Única que asciende a S/. 6.20 es sólo para el personal en situación de actividad y que no tiene carácter remunerativo o pensionable.

En ese sentido, sostiene que el incremento a la ración orgánica única tiene como fin garantizar la seguridad externa e interna de la Nación, ya que el personal de las Fuerzas Armadas es sometido a una preparación y formación militar que demanda un consumo mínimo de calorías, de modo que para determinar el tipo de ración que asegure una adecuada alimentación se debe tomar en cuenta las necesidades que surgen en cada zona del país a las que debe adecuarse la edad, el peso, la talla y las actividades diarias que el personal desarrolla como consecuencia del servicio.

Así, refiere que “según la Organización Internacional del Trabajo las actividades diarias desarrolladas por el personal militar aplicable a la tabla de rendimiento elaborada por ese organismo, alcanza un mínimo de 3230 calorías”, cantidad que se tomó como base para determinar los artículos alimentarios que conforman la ración orgánica, estructurándose un cuadro en el cual se determina los precios individuales de mercado dividido en tres rubros: víveres frescos, víveres secos, otros y especerías (cuyos precios fueron tomados del boletín mensual del índice de precios al consumidor), dando como resultado un valor de S/. 6.20 diarios por persona.

Por estas consideraciones técnicas, este reajuste no puede ser otorgado al personal cesante por cuanto es de carácter operativo, por lo que no es discriminatorio.

Además, enfatiza que el demandante es pensionista y se encuentra adscrito a la Caja de Pensiones Militar-Policial (que goza de autonomía económica y administrativa) y no depende del Estado (Marina de Guerra del Perú).

El dictamen del Undécimo Juzgado Civil de Lima

El Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de julio del 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que el incremento de la Ración Orgánica Única a S/. 6.20 es sólo para el personal en situación en actividad y que no tiene carácter remunerativo o pensionable.

La resolución de la Quinta Sala Civil Superior de Lima

Revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no forma parte del contenido constitucional protegido por el derecho fundamental a la pensión y que se debe recurrir a la vía judicial ordinaria.

El petitorio o pretensión

El recurrente pide que se le incremente a su pensión de invalidez renovable el valor de la Ración Orgánica Única ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 040-2003-EF, de la misma forma como se le paga al personal en situación de actividad.

Los fundamentos del TC

Procedencia de la demanda

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37º de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante: “hipoacusia neurosensorial bilateral irrecuperable, actualmente con prótesis auditiva, trauma ocular izquierdo con pérdida del ojo izquierdo y otros), a fin de evitar consecuencias irreparables.

La pensión de invalidez del Régimen de Pensiones Militar-Policial

El artículo 11º, inciso a) del Decreto Ley N.º 19846, señala que el personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

Dicha disposición fue modificada, tácitamente, por el artículo 2º de la Ley N.º 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció que la pensión por invalidez permanente será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco años y sólo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.

La Ley N.º 24916, del 3 de noviembre de 1988, precisó, en su artículo 1º, que el haber a que se refiere el artículo 2º de la Ley N.º 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables.

Posteriormente, el Decreto Legislativo N.º 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, considerando necesario adecuar la legislación vigente y establecer incentivos y reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que, por acto, acción o a consecuencia del servicio, sufrieran invalidez permanente, modificó el artículo 2º de la Ley N.º 24916, cambiando las condiciones preestablecidas para la percepción de la pensión por invalidez, al suprimir el plazo máximo de 35 años de servicios contados desde la fecha de ingreso al servicio para ser beneficiario de la promoción económica de la pensión. Adicionalmente, facultó al Presidente de la República otorgar una promoción económica en casos excepcionales.

Finalmente, la Ley N.º 25413, del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 737, con la intención de precisar las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante (…). Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad (…). La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponda al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente”.

Por tanto se concluye que a partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N.º 737, corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas O Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir una pensión de invalidez cuando ésta provenga de un acto con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima.

Asimismo, puede afirmarse que la pensión por invalidez e incapacidad, luego de las modificaciones señaladas, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad (STC 3813-2005-PA, STC 3949-2004-PA, STC 1582-2003-AA), y comprende los conceptos pensionables y no pensionables.

En ese sentido, se concluye que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello, independientemente de la promoción económica quinquenal que les corresponde conforme a ley.

Análisis del caso concreto

Conforme a la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.º 0040-2005-CGMG, de fecha 17 de enero de 2005, de fojas 3, el demandante fue pasado al retiro por la causal de incapacidad psicosomática contraída a consecuencia del servicio; asimismo, se dispone promoverlo económicamente al haber del grado inmediato cada cinco años, conforme al artículo 2º de la Ley N.º 24373, otorgarle el seguro de vida, así como abonarle por única vez el beneficio del Fondo de Seguro de Retiro y descontar de su pensión cualquier deuda pendiente que tuviera con entidades de la Marina de Guerra del Perú.

Según la boleta de pensión mensual del demandante, de fojas 5, se advierte que no se le ha otorgado los beneficios del Decreto Supremo N.º 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo de 2003, que dispone a partir de marzo de 2003 reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de la Ración Orgánica Única al personal militar en situación de actividad.

El Decreto Supremo N.º 040-2003-EF en su artículo 1º, in fine, establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene el carácter de remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme al fundamento, 9, supra, se ha indicado que el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad regulado por el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 737, y su última modificatoria la Ley N.º 25413, comprende sin distinciones todos los goces y beneficios que perciba los beneficiarios.

Siendo así, deviene en un acto arbitrario negarle al demandante el hacer extensivo los incrementos de la Ración Orgánica Única, pues ello no se condice con el sentido de las modificatorias del artículo 11º del Decreto Ley N.º 19846, cuyo propósito ha sido equiparar al personal militar y policial en retiro discapacitado el haber del personal en situación de actividad.

En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar-Policial, al demandante le corresponde percibir a partir del mes de marzo del año 2003 el reajuste de S/. 6.20 diarios del valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad.

Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir más los intereses legales generados, de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246º del Código Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú resuelve declarar fundada la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión y ordena que se reajuste el beneficio o dispuesto en el Decreto Supremo N.º 040-2003-EF, conforme a los fundamentos de la presente y se abonen los intereses legales generados hasta la fecha de pago efectivo, más los costos del proceso.

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